La Cruz del Calvario

domingo, 24 de enero de 2010

LOS PRESUPUESTOS DEL AÑO 2009

Este año, tambien hemos asistido a la presentación en un Pleno de los presupuesto del Ayuntamiento de Alcuéscar. Como en años anteriores, éstos, han coincidido los ingresos con los gastos. Aunque la mayor cantidad del presupuesto se gasta en sueldos de los funcionarios del Ayutamiento, bien es verdad, que éstos, este año han aumentado considerablemente por la aportación que ha hecho el Gobierno Central con el Plan E. El Partido Popular de Alcuéscar, como es sabido, ha votado con la abstención, toda vez que, a éste, no se le ha dado cuenta de cuantos actos y opciones se han suscitado a fin de poder aportar alguna idea para la consecución de un mejor fin con el gasto del presupuesto.

Los números del presupuesto son éstos:

RESUMEN POR CAPÍTULOS INGRESOS

CAPÍTULOS DENOMINACIÓN IMPORTE/€
INGRESOS

A) OPERACIONES CORRIENTES
1.-Impuestos Directos 410.424,00
2.- Impuestos Indirectos 82.500,00
3.- Tasas y Otros Ingresos 276.427,60
4.- Transferencias Corrientes 1.215.095,28
5.- Ingresos Patrimoniales 18.946,59
6.- Enajenación de Inversiones Reales 0,00
7.- Transferencias de Capital 1.495.351,39
8.- Activos Financieros 0,00
9.- Pasivos Financieros 0,00

Total del Estado de Ingresos: 3.489.744,86

GASTOS

CAPÍTULO DENOMINACIÓN IMPORTE/€
A) OPERACIONES CORRIENTES
1 Gastos de Personal 1.230.666,15
2 Gastos de Bienes Corrientes
y Serv. 706.154,64
3 Gastos Financieros 40.300,00
4 Transferencias Corrientes 91.300,00

B) OPERACIONES DE CAPITAL
6 Inversiones Reales 1.421.324,07
7 Transferencias de Capital 0,00
8 Activos Financieros 0,00
9 Pasivos Financieros 0,00
Total del Estado de Gastos 3.489.744,86

PLANTILLA DE PERSONAL

Funcionarios:
Con habilitación carácter estatal:
1.- Secretario-Interventor, grupo A-B, nivel C.D. 26.
Propiedad.

Escala Administración General:
-Subescala Auxiliar-administrativo:
3.- Auxiliares-administrativos, grupo D, nivel C.D.
16. Propiedad.

-Subescala Subalterno.
1.- Vigilante Operario Notificador, grupo E, nivel C.D.
12. Propiedad.

Escala Administración Especial:
-Subescala Policía local y auxiliares.
2.- Agentes de policía local, grupo C, nivel C.D. 18.
Propiedad.

1.- Agente de policía local, grupo C, nivel C.D. 18.
Actualmente en servicio en otras Administraciones Públicas.

1.- Agente de policía local, grupo C, nivel CD 18.
Nueva creación.

-Subescala Personal de oficio.
1.- Oficial de Fontanería, grupo E, nivel C.D. 14.
Propiedad.

Personal Laboral:
1.-Peón Jardinero.

Personal Laboral Contratado Eventual:
2.- Auxiliares de Ayuda a domicilio.
5.- Limpieza y servicios múltiples. ( F.R.C.M.).
1.- A.E.D.L.
4.- Celadores.
18.- Trabajadores. (Decreto 127/08).
1.- Socorristas.
3.- Profesores de música.
15.- Orden 26 junio.
12.- Ley 2/2009.
1.-Generador empleo estable.

ASIGNACIÓN A LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75
de la Ley 7/85, se establecen las siguientes asignaciones
e indemnizaciones a los miembros de la Corporación:

INDEMNIZACIONES A ALTOS CARGOS CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA:

Cargo Régimen Retribución de dedicación anual (bruta)
Alcalde.-
Exclusiva: 44.404,44 Euros

Concejal Delegado
del área
de Infraestructuras
y Servicios.-
Exclusiva: 24.418,92 Euros

Concejala Delegada
del área de Cultura,
Formación, Personal
y Administración Local
Exclusiva: 19.537,8 Euros

INDEMNIZACIONES POR ASISTENCIA A ÓRGANOS COLEGIADOS:

- Por asistencia a las sesiones del Pleno: 60 euros/
sesión.
- Por asistencia a las sesiones de la Junta de
Gobierno Local: 30 euros/sesión.
- Por asistencia a las sesiones de las Comisiones
Informativas: 30 euros/sesión.

INDEMNIZACIONES POR ASISTENCIA POR PARTICIPACIÓN EN TRIBUNALES DE OPOSICIÓN O CONCURSO U OTROS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA SELECCIÓN DE PERSONAL:
Las cuantías fijadas en el Capítulo V del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

INDEMNIZACIONES POR DIETAS Y GASTOS DE VIAJE:
-Por desplazamiento: 12,32 euros.
-Por gastos de manutención: 24,64 euros.
-Por gastos de manutención y alojamiento: 56,50
euros.
-Los gastos de locomoción con vehículo particular
se abonarán a razón de 0,17 euros. / km.








martes, 5 de enero de 2010

REYES

FELIZ DIA DE REYES PARA TODOS, SEA CUAL SEA SU CONDICION.´


Hoy, por fin, he conseguido un sueño: Ser Rey MAGO en mi pueblo. El Rey Melchor. He disfrutado con ser rey mago mas que con otra cosa. He podido ver las sonrisa de los niños, el llanto de los mismos niños de la alegría que le producía el estar al lado de un rey mago. He disfrutado con la entrega de los regalos, con las caras de los niños que no sabian que hacer cuando le hemos entregado los regalos. Ha sido uno de los dias de mi vida.

sábado, 2 de enero de 2010

ORDENANZAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO

Estas son las ordenanzas de policia y buen gobierno que rigen en Alcuéscar.

ORDENANZAS MUNICIPALES DE POLICÍA Y BUEN
GOBIERNO DE ALCUÉSCAR


ÍNDICE

CAPÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES.
Sección 1ª.- Objeto y ámbito de las Ordenanzas.
Sección 2ª.- Derechos y deberes de los habitantes.
CAPÍTULO II- NORMAS GENERALES DE CONVIVENCIA
CIUDADANA.

Sección única.- Normas generales de convivencia
ciudadana.
CAPÍTULO III-SEGURIDAD EN LUGARES PÚ-
BLICOS.

Sección única.- De la seguridad en lugares
públicos.
CAPÍTULO IV - TRÁFICO.
Sección 1ª.- Ordenación del tráfico de vehículos y
personas en las vías urbanas.
Sección 2ª.- Tránsito de animales y ganado.
CAPÍTULO V - PROTECCIÓN CIVIL.
Sección 1ª.- Protección Civil
Sección 2ª.- Prevención y extinción de incendios.
CAPÍTULO VI- URBANISMO.
Sección 1ª.- Ordenación, gestión, ejecución, y disciplina
urbanística.
Sección 2ª.- Promoción y gestión de viviendas.
Sección 3ª.- Parques, jardines, calles y playas.
Sección 4ª.- Pavimentación y conservación de las
vías públicas.
CAPÍTULO VII- PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO.
Sección única.- Patrimonio Histórico-Artístico.
CAPÍTULO VIII- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Sección 1ª.- Disposiciones generales.
Sección 2ª.- Perturbaciones por ruidos y vibraciones.
Sección 3ª.- Otras actividades.
Sección 4ª.- Contaminación marina.
CAPÍTULO IX - ABASTOS, MATADEROS, FERIAS,
MERCADOS,
DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES.

Sección 1ª.- Abastos.
Sección 2ª.- Mataderos.
Sección 3ª.- Ferias.
Sección 4ª.- Mercados.
Sección 5ª.- Defensa de usuarios y consumidores.
CAPÍTULO X - PROTECCIÓN DE LA SALUBRIDAD
PUBLICA.

Sección 1ª.- Sanidad e higiene en viviendas y establecimientos.
Sección 2ª.- Sanidad e higiene en los animales.
CAPÍTULO XI- SERVICIOS SOCIALES. PROMOCIÓN
Y REINSERCIÓN SOCIAL.

Sección única.- Servicios sociales y de promoción
social.
CAPÍTULO XII - SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA.
Sección 1ª.- Suministro de agua potable
Sección 2ª.- Alumbrado público.
Sección 3ª.- Limpieza viaria.
Sección 4ª.- Eliminación de residuos sólidos urbanos.
Sección 5ª.- Alcantarillado
Sección 6ª.- Aguas residuales.
CAPÍTULO XIII- TURISMO.
Sección Única.- Turismo.
CAPÍTULO XIV ENSEÑANZA.
Sección única.- Enseñanza.
CAPÍTULO XV CUMPLIMIENTO E INFRACCIÓN DE
LAS ORDENANZAS.

Sección única.- Cumplimiento e infracción de estas
Ordenanzas.

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1ª Objeto y ámbito de las Ordenanzas
Artículo 1.- Las presentes Ordenanzas tienen por
objeto regular la actuación de la administración municipal
en relación con las actividades privadas que
afecten a los ámbitos personal y de los bienes y que
tengan trascendencia en el aspecto público y de convivencia
ciudadana, determinando los derechos de las
autoridades locales en relación con la competencia
municipal y con los intereses generales del vecindario.
Artículo 2.- El ámbito territorial de las Ordenanzas
se circunscribe al término municipal de Alcuéscar.
Sección 2ª- Derechos y deberes de los habitantes.
Artículo 3.- Los habitantes del término ostentan los
derechos reconocidos por la legislación vigente y en
las presentes Ordenanzas. El municipio, en el ámbito
de sus competencias velará especialmente por los
derechos de sus ciudadanos en las materias de competencia
municipal, así como cualesquiera otras de
legitimo ejercicio por parte de las Entidades locales
que se consideren de interés general.
Artículo 4.- El Ayuntamiento de Alcuéscar facilitará
la más amplia información sobre su actividad y la
participación de todos los ciudadanos en la vida local,
articulando, a través de las actuaciones administrativas
que procedan, los medios necesarios para que los
ciudadanos y sus organizaciones estén suficientemente
informadas de la actividad municipal y puedan
participar en la elaboración de proyectos de interés
general. Las peticiones de información deberán ser
suficientemente razonadas, salvo que se refieran a
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones.
Artículo 5.- A través de las normas que considere
convenientes, el Ayuntamiento de Alcuéscar promoverá
el desarrollo de las asociaciones para la defensa de
los intereses generales o sectoriales de los vecinos,
les facilitará la más amplia información sobre sus
actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de
los medios públicos y el acceso a ayudas económicas
para la realización de sus actividades, e impulsará su
participación en la gestión de la Corporación, sin
menoscabar las competencias y facultades de decisión
de sus órganos propios de gobierno.
Artículo 6.- Todos los habitantes del Municipio vendrán
obligados por las normas y disposiciones contenidas
en las presentes Ordenanzas. Igualmente afectarán,
en lo que les resulte de aplicación, a toda
persona que se encuentre en el municipio.
Artículo 7.- Todo español o extranjero que viva
habitualmente en el territorio municipal, habrá de figurar
empadronado. Cuando la residencia se tenga en
más de un municipio, la inscripción en el padrón se
realizará en el que habite más tiempo al año.
Al tiempo de formar el Padrón de Habitantes, la
obligación de inscribirse afectará no sólo a los residentes
habituales, sino también a los que se encuentren
residiendo con vocación de permanencia el día
censal en el término municipal. El incumplimiento de
dicha obligación será considerado como falta leve.
Artículo 8.- Aparte de los deberes que se señalan en
la legislación vigente, todos los habitantes del municipio
y personas que en él se encuentren, vienen obligados:
a) A prestar obediencia y acatamiento, respeto y
consideración a la autoridad municipal, sus delegados,
agentes y policías locales en el ejercicio de sus
funciones.
b) A cumplir las disposiciones que les afecten
contenidas en estas Ordenanzas, Bandos de la Alcaldía
y demás Ordenanzas o Reglamentos municipales.
c) A colaborar con las autoridades sanitarias en las
medidas que se adopten para prevenir la propagación
de enfermedades contagiosas y evitar perjuicios a la
salud pública.
d) A presentar el oportuno auxilio a sus conciudadanos
y a los Agentes de la autoridad cuando se lo
pidieran o cuando fuera evidente que lo necesitaran, en
casos extremos o de calamidad pública.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
impuestas en este artículo será considerado como
falta grave.
Artículo 9.- Los propietarios de inmuebles afectados
por la colocación de los rótulos que contengan los
nombres de las calles, plazas y demás vías públicas,
placas de numeración de edificios, indicadores de
Página 14 Lunes 10 Agosto 2009 - N.º 153 B.O. DE CÁCERES
normas de circulación o de referencia a un servicio
público, están obligados a permitir y soportar su fijación
en los mismos, así como respetar su permanencia
y visibilidad.
También están obligados a permitir la instalación
en sus paredes y fachadas, o en los cercados y vallados,
de los elementos precisos y necesarios para el
tendido de las líneas de suministro de los distintos
servicios públicos de competencia municipal establecidos
o que se establezcan.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES DE CONVIVENCIA
CIUDADANA
Artículo 10.- La actuación personal dentro de los ám
bitos público y privado, por respeto a la normal
convivencia ciudadana, debe tener como limite el punto
a partir del cual se puedan producir perturbaciones
o molestias a terceros.
Artículo 11.- Son de especial aplicación las normas
de estas Ordenanzas a toda manifestación de conducta
contraria a la normal convivencia ciudadana que se
produzca en el término municipal, con imputación de
las responsabilidades directas y subsidiarias establecidas
en las normas de derecho común.
Cuando el menosprecio a las normas de convivencia
y respeto debido a las personas sobrepase los
límites y ámbito de estas Ordenanzas, se pasará el
tanto de culpa a la jurisdicción competente.
Artículo 12.- 1. Será sancionable toda conducta o
hecho individual que vaya en contra de la compostura,
orden y urbanidad exigible por la convivencia social, no
permitiéndose dar voces destempladas, producir riñas
o peleas y, en general, cualquier conducta que dé
o pueda dar lugar a molestias a los ciudadanos y en
consecuencia, queda prohibido alterar el orden público
y la tranquilidad pública con tumultos, escándalos,
concentraciones masivas no autorizadas, etc. El incumplimiento
de dicha prohibición será considerado
como falta leve.
2. Queda, asimismo, prohibido molestar a los
vecinos con ruidos, emanaciones de humo, olores o
gases molestos o perjudiciales para la salud. No
siendo considerados como molestos las emanaciones
de humo procedentes del normal uso de chimeneas
de las viviendas, ni los ruidos producidos por la
normal realización de obras. El incumplimiento de
dicha prohibición será considerado como falta leve.
3. El uso de aparatos de radio, televisión, altavoces,
equipos de megafonía móviles, instrumentos musicales
o cualquier otro reproductor de sonidos, incluidos
los que llevan incorporados los vehículos, tanto por
particulares como por establecimientos públicos, deberá
moderarse y modular su potencia a la normativa
existente sobre ruidos, y demás normativa aplicable, al
objeto de evitar molestias al vecindario, especialmente
en las horas destinadas al descanso, concretamente
de las 0 a las 8 horas. El incumplimiento de dicha
obligación será considerado como falta grave.
CAPÍTULO III
SEGURIDAD EN LUGARES PÚBLICOS
Artículo 13.- El Ayuntamiento de Alcuéscar participará
en el mantenimiento de la seguridad pública en
los términos establecidos en la Ley Reguladora de las
Bases de Régimen Local y en el marco de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y normativa que las
desarrolle o sustituya.
Artículo 14.- Sin perjuicio de lo que pueda establecerse
en el Reglamento propio del Cuerpo, la Policía
local del Ayuntamiento de Alcuéscar, por lo que respecta
a su relación con los ciudadanos, cuidará especialmente:
a) De la ordenación, señalización y dirección del
tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido
en las normas de circulación, e instruir los atestados
por accidentes de circulación que ocurran dentro
del casco urbano.
b) De la policía administrativa relativa a cumplimiento
de Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones
municipales.
c) De prestar los auxilios necesarios en casos de
accidente, catástrofe o calamidad pública
d) De realizar cuantas actuaciones tiendan a evitar
la comisión de actos delictivos.
e) De cooperar en la resolución de los conflictos
privados, cuando sean requeridos para ello.
f) De impedir, en el ejercicio de su actuación profesional,
cualquier práctica abusiva, arbitraria o
discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
g) De auxiliar y proteger a los ciudadanos siempre
que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos
para ello, observando en todo momento un trato
correcto y esmerado en sus relaciones con los mismos.
h) Aquellas otras que se le atribuyan o puedan
atribuir por la legislación vigente en cada momento.
Artículo 15.- A efectos de garantizar la debida seguridad
en los lugares públicos, además de las normas
del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas y demás que lo complementen o
desarrollen, los locales de espectáculos, teatros, cines,
campos de deporte, establecimientos de hostelería
y restauración y similares, habrán de cumplir lo
preceptuado en la legislación especial sobre ruidos y
vibraciones que los regula, tanto en el momento de su
instalación o inauguración como en su posterior funcionamiento.
El incumplimiento de dicha obligación
será considerado como falta grave.
Artículo 16.- Los propietarios o titulares de los
establecimientos públicos, en especial bares, cafeterías
y similares, serán responsables del buen orden
en su establecimiento.
A este efecto, quedan obligados a:
- No facilitar bebidas alcohólicas a aquellas personas
que, notoriamente, se encuentren en estado de
embriaguez.
- No facilitar bebidas alcohólicas a menores de 18
años.
- No suministrar comidas o bebidas de cualquier
clase fuera del ámbito del establecimiento, entendiéndose
por ámbito del establecimiento el interior del local
y, en su caso, la terraza propia del mismo, nunca la
acera, vía pública o espacios públicos; todo ello salvo
la existencia de licencia municipal para utilización
privativa de zonas de dominio público.
- Evitar que los clientes salgan a la vía pública
siendo portadores de vasos y/o botellas de cristal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
impuestas en este artículo será considerado como
falta grave.
Artículo 17.- El Ayuntamiento de Alcuéscar podrá
obligar a aquellos establecimientos en los que de
forma habitual y reiterada se produzcan alteraciones
del orden, a establecer un servicio especial de vigilancia
y orden, dedicado única y exclusivamente a esta
finalidad, sin perjuicio de que puedan solicitar la colaboración
de la Policía Local para evitar los casos de
gamberrismo y demás alteraciones del orden que
puedan darse en sus establecimientos.
CAPÍTULO IV
TRÁFICO
Sección 1ª.- Ordenación del tráfico de vehículos y
personas en las vías urbanas
Artículo 18.- La circulación rodada y peatonal en el
término municipal habrá de ajustarse a las normas
especiales de regulación que la autoridad municipal
dicte al amparo del del Texto Articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
y normativa que la desarrolle.
A falta de estas normas especiales se aplicará el
Código de la Circulación, normas de ámbito general
dictadas o que puedan dictarse y lo dispuesto en esta
Ordenanza.
Artículo 19.- La autoridad municipal podrá, por
razones de circulación, impedir el aparcamiento de
vehículos en las vías urbanas que señale, y prohibir el
tránsito por aquellas que determine; así como dictar
las disposiciones oportunas para regular los usos de
la vía pública en cuanto a detenciones, estacionamiento,
aparcamientos y sentido de la circulación, o establecer
las limitaciones que juzgue convenientes.
Artículo 20.- La Alcaldía, a propuesta de la dependencia
responsable de la regulación de tráfico, podrá
establecer lugares autorizados y reservados para carga
y descarga de mercancías, de utilización exclusiva
para transportistas autorizados, cuya reserva se indicará
expresamente. El uso de estos lugares por parte
de los transportistas se realizará de forma que estas
operaciones no dificulten la circulación ni el paso de
los transeúntes, evitando obstruir las aceras más
tiempo del absolutamente indispensable.
Artículo 21.- Igualmente, a petición de particular o a
iniciativa municipal, y previa tramitación del oportuno
expediente, podrá la Alcaldía autorizar el establecimientos
de lugares reservados para la entrada de vehículos
en los edificios y solares, reservas de parte de la vía
pública para aparcamiento exclusivo y también reservas
de parte de la vía pública para carga y descarga de
mercancías de cualquier clase, de utilización privativa
para determinado establecimiento o industria.
La concesión de los espacios reservados antes a
particulares será objeto de la correspondiente tasa por
aprovechamiento especial y su utilización se atendrá
a las normas que se establecen en el artículo anterior.
Artículo 22.- Al objeto de evitar desperfectos en las
aceras, se prohíbe subir, aparcar; circular o cruzar con
cualquier tipo de vehículo las aceras públicas, permitiéndose
únicamente el paso sobre las mismas por
los lugares establecidos al efecto (accesos a edificios,
vados, etc.). El incumplimiento de esta obligación será
sancionada de conformidad con lo dispuesto en el
Código Circulación.
Artículo 23.- Con carácter general, se establece que
el limite máximo de velocidad en las vías urbanas y
travesías del término municipal es de 20 Km/hora. Este
límite podrá ser rebajado en aquellas vías en que se
considere conveniente, informando a los conductores
mediante la oportuna señalización. El incumplimiento
de esta obligación será sancionada de conformidad
con lo dispuesto en el Código Circulación.
Artículo 24.- El estacionamiento indebido de un
vehículo en una vía pública, o el depósito en la misma
de cualquier objeto pesado o voluminoso que perturbe
gravemente la circulación rodada o de peatones, o el
funcionamiento de un servicio público o suponga un
peligro para la misma, podrá dar lugar a su retirada por
parte del servicio de grúa correspondiente y su traslado
y depósito en lugar habilitado al efecto.
Queda terminantemente prohibido, en todo caso,
aparcar o estacionar vehículos sobre las aceras, plazas
pavimentadas y zonas ajardinadas.
Artículo 25.- Queda prohibido abandonar un vehículo
en la vía pública o en sus inmediaciones. Si un
vehículo permaneciera abandonado en la vía pública
o en los terrenos adyacentes a la misma de manera
que suponga un peligro para las personas, durante el
tiempo y en las condiciones necesarias para presumir
racional y fundadamente tal abandono, se procederá
a su retirada, depositándolo en lugar habilitado para
ello, siguiéndose las normas específicas que regulan
el destino y la forma de proceder con los vehículos
abandonados.
Artículo 26.- En el interior del casco urbano y zonas
urbanizadas, los peatones circularán y utilizarán para
su tránsito y estancia las aceras, paseos o viales a
ellos destinados y, en caso de no haberlos, lo más
próximo al borde de la calzada.
Como normas generales se tendrán presentes:
a) El peatón procurará evitar detenciones o entorpecimientos
innecesarios y eludir; en lo posible, la inmediata
proximidad al bordillo de la acera en las vías de
intenso tráfico rodado.
b) En los cruces con otras vías se adoptarán las
precauciones necesarias en evitación de accidentes.
Artículo 27.- El cruce de toda vía pública debe
hacerse por los puntos señalados al efecto, y con la
necesaria diligencia para la mayor seguridad y fluidez
del tránsito. Cuando el tráfico se regule mediante
instalaciones semafóricas,- se estará a sus indicaciones
en cada caso y, si coincidiera la presencia de
agentes de la circulación, a la regulación que éstos
ordenen.
Si no existiera señalización especial, el peatón
atravesará la calzada por el sitio más conveniente y
menos peligroso, en momento en que la circulación de
vehículos lo permita. Para ello, deberá cerciorarse de
que la calzada se halla libre a ambos lados y la
atravesará rápidamente, siguiendo una trayectoria
perpendicular al eje de aquélla.
Artículo 28.- Tanto los viandantes como los vehículos
deberán atender y cuidar especialmente el cruce de
la calzada por parte de aquellas personas que, por
razón de edad o impedimento físico, encuentren mayor
dificultad en dicho cruce. A este efecto, el peatón
procurará ayudar al impedido para que la utilización de
la calzada conlleve el menor riesgo posible para la
integridad física de éste, y los vehículos moderarán su
marcha cuando adviertan su presencia en la calzada.
Sección 2ª.- Tránsito de animales y ganado
Artículo 29.- Los animales domésticos deben llevarse
sujetos mediante correa o cadena que permita
su fácil control y, cuando por su tendencia a morder
puedan entrañar peligro para terceros, irán provistos
de bozal. Los perros deberán contar con su correspondiente
número municipal de identificación. El incumplimiento
de esta obligación será considerado como falta
leve.
Artículo 30.- Los animales de tiro, carga, o similares,
no podrán circular sueltos por las vías públicas.
Queda prohibido circular por las calles y plazas
yendo montado a caballo sin las debidas seguridades
en cuanto a carácter del animal, experiencia del jinete
y elementos adicionales (sillas, bridas, riendas, etc.).
El tránsito de caballerías en general se ajustará
además a las normas señaladas en el Código de la
Circulación.
El propietario del animal será en todo caso responsable
de los daños que pueda producir éste.
Artículo 31.- Por razones higiénicas y sanitarias se
prohíbe la entrada de perros, gatos o cualesquiera
animales domésticos o domesticados en locales de
espectáculos públicos, deportivos o culturales, así
como también su circulación y permanencia en piscinas
públicas durante la temporada de baños. Se
exceptúan únicamente los perros-guía de invidentes
que, precisamente, se encuentren realizando este
cometido. El incumplimiento de esta obligación será
considerado como falta leve.
Artículo 32.- Los animales que se encuentren sueltos
en las vías públicas serán recogidos por los servicios
municipales y depositados en los locales habilitados
al efecto, a disposición de sus dueños, quienes
podrán retirarlos previa justificación de su pertenencia,
abonando los gastos de manutención, la tasa establecida,
en su caso y la multa correspondiente.
Transcurrido el plazo de cinco días sin ser reclamados
por sus legítimos dueños, en razón a la clase de
animal que se trate, posibilidad de mantenimiento,
disponibilidad de medios, valor del animal u otra circunstancia
que la Autoridad municipal estime oportuno
considerar; determinará:
a) Su anuncio como res mostrenca.
b) Entrega a Entidades, instituciones protectoras
de animales o personas interesadas.
c) Su sacrificio.
Todo ello sin perjuicio de las medidas especiales
que por razones sanitarias sean precisas.
CAPÍTULO V.-PROTECCIÓN CIVIL
Sección 1ª- Protección civil
Artículo 33.- La autoridad municipal velará por la
protección civil dentro del término municipal.
A estos efectos, se establecerán las oportunas
medidas de coordinación con las autoridades y organismos
competentes de la Administración Civil del
Estado y de la Comunidad Autónoma, en los términos
establecidos por la Ley, aportando los medios y cuantos
dispositivos coadyuven a la defensa de la población
y bienes.
Artículo 34.- En situaciones de emergencia, para
los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad
pública, cualquiera que sea la causa que la produzca,
todos los vecinos quedan obligados a prestar su
auxilio en favor de las personas y las cosas, y a la
ejecución y cumplimiento de aquellas medidas que la
Alcaldía juzgue conveniente adoptan El incumplimiento
de esta obligación será considerado como falta leve.
Sección 2ª.- Prevención y extinción de incendios.
Artículo 35.- Toda persona que advierta la existencia
o iniciación de un incendio, deberá intentar su
extinción con la máxima urgencia, si lo permitiese la
distancia del fuego y su intensidad; caso contrario,
debe darse cuenta del hecho, por el medio más rápido
posible, al Alcalde o Agente de la Autoridad más cercano
o a los servicios públicos de extinción de incendios.
El incumplimiento de esta obligación será considerado
como falta grave.
Artículo 36.- Los moradores de la casa en que se
manifieste el fuego u otro siniestro y los de las vecinas
o cercanas, abrirán sus puertas a solicitud de la Autoridad,
sus agentes, o personal de los servicios de
extinción de incendios, facilitándoles tanto el utillaje de
que dispongan como el paso por sus habitaciones, y
permitirán la toma de agua desde las instalaciones de
que dispusieran. El incumplimiento de esta obligación
será considerado como falta grave.
Artículo 37.- En el supuesto de que la magnitud del
siniestro lo aconsejare, y de estimarse insuficientes
los medios públicos de extinción, la Alcaldía o autoridad
responsable podrá requerir la colaboración de los
vecinos mayores de dieciocho años y menores de
sesenta y cinco que no se hallen impedidos o imposibilitados,
para que colaboren en la extinción del incendio.
Las personas que, sin causa justificada, se negasen
o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio
después de ser requeridas por la Autoridad competente,
serán sancionadas por la comisión de falta grave,
sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción
ordinaria por si los hechos pudieran ser constitutivos
de delito.
Artículo 38.- En todos los depósitos o almacenes de
carburantes y efectos o artículos inflamables, tiendas,
talleres o industrias que conserven materiales inflamables
o de fácil combustión, queda prohibido fumar
y el uso de luces no eléctricas, además del cumplimiento
integro de la normativa específica de protección
contra incendios. El incumplimiento de esta obligación
será considerado como falta leve.
Artículo 39.- Los establecimientos a que se refiere
el articulo anterior deberán contar con los extintores o
instalaciones de extinción de incendios previstas en el
proyecto de la actividad, en buen estado de uso y
situado en lugares idóneos y de fácil acceso. El incumplimiento
de esta obligación será considerado como
falta leve.
Artículo 40.- Durante el periodo de mayo a octubre
de cada año, no se permitirá la quema de rastrojos o
restos vegetales o de otra naturaleza en zonas que
disten menos de 500 metros de una zona forestal, sin
contar con la previa y especial autorización de la Alcaldía.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado
de conformidad con la legislación especial vigente
en cada momento.
Artículo 41.- El Ayuntamiento de Alcuéscar promoverá
y facilitará, mediante las ayudas que puedan
otorgarse por el mismo o por los organismos correspondientes,
el desbroce de los montes boscosos y la
apertura y mantenimiento de cortafuegos y caminos de
acceso a zonas que, en un momento determinado,
puedan facilitar las labores de extinción de los incendios
forestales.
Articulo 42.- Los propietarios de terrenos, urbanizaciones
y solares sin edificar ubicados en suelo urbano
estarán obligados a efectuar las operaciones de limpieza
y a realizar las obras precisas para evitar la aparición
de circunstancias (acumulación de basuras, pastos,
etc) que puedan ser origen de cualquier clase de incendio
o facilitar su propagación. El incumplimiento de esta
obligación será considerado como falta grave.
Artículo 43.- Los propietarios de terrenos rústicos,
situados en un cinturón de quinientos metros alrededor
del suelo urbano o urbanizable que se encuentre
en desarrollo, mantendrán los mismos libres de malezas,
etc a fin de que puedan ser origen de cualquier
clase de incendio o facilitar su propagación. El incumplimiento
de esta obligación será considerado como
falta grave.
Artículo 44.- Cuando los medios permanentes de
que dispongan las autoridades competentes no sean
bastantes para dominar un incendio forestal, la Alcaldía,
a solicitud de dichas autoridades, podrá proceder
a la movilización de las personas a que se refiere el
artículo 36, así como disponer del material que considere
preciso para la extinción del incendio.
Si con motivo de los trabajos de extinción fuera
necesario, a juicio de los responsables, entrar en las
fincas forestales o agrícolas, utilizar los caminos existentes
y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir
cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas
zonas que, dentro de una normal previsión,
se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando
un contrafuego, podrá hacerse, aún cuando por
cualquier circunstancia no pudiera contarse con la
autorización expresa de la propiedad de la finca. En
estos casos, se dará cuenta a la Autoridad judicial en
el más breve plazo posible, a los efectos que procedan.
Para el sofoco del incendio podrán utilizarse aguas
públicas o privadas en la cantidad que se precisen.
CAPÍTULO VI.-URBANISMO
Sección 1ª.- Ordenación, gestión, ejecución
y disciplina urbanística
Artículo 45.- La ordenación integral del territorio del
municipio de Alcuéscar viene regulada por las Normas
Subsidiarias del Municipio, el cual establece las determinaciones
públicas o privadas en materia de ordenación,
gestión y ejecución del urbanismo.
A efectos de adquisición y utilización de los derechos
a urbanizar; al aprovechamiento urbanístico, a
edificar y a la edificación, se estará a lo establecido
expresamente para cada caso en la Ley 15/2001, de
14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de
Extremadura y Capítulo II de la Ley del Suelo y Valoraciones.
Artículo 46.- Están sujetos a previa licencia municipal
o consulta previa todos los actos de edificación y
uso del suelo reseñado en el art. 180 y 188 de la Ley
15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación
Territorial de Extremadura y Planes correspondientes,
incluso los que se promuevan por los Órganos del
Estado o Entidades de derecho público que administren
bienes estatales.
El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición
del derecho a edificar; siempre que los documentos
presentados fueran conformes con la ordenación
urbanística aplicable.
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El procedimiento de otorgamiento de las licencias
se ajustará a lo establecido en la legislación de Régimen
Local, en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del
Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y en el
resto de normas de aplicación.
Artículo 47.- Las obras de urbanización y edificación
quedan sujetas a lo establecido en las Ordenanzas
especiales que regulan la materia, en especial las
Normas Subsidiarias, así como las demás disposiciones
generales existentes sobre el particular y normas
urbanísticas aplicables.
Artículo 48.- Todos los actos que, de acuerdo con lo
establecido en el Articulo anterior; precisen de licencia
municipal y ésta no se hubiere obtenido o fueren
ejecutados sin sujetarse a las condiciones señaladas
en la respectiva licencia, serán suspendidos por el
Ayuntamiento, como medida cautelar previa a la legalización
de la obra, restauración de la ordenación
territorial y urbanística y expediente sancionador.
Artículo 49.- Todas las licencias de edificación
vendrán expresamente condicionadas al cumplimiento
de lo que se establece en los siguientes apartados:
a) Se entienden otorgadas dejando a salvo el
derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.
b) Cuando próximos a la obra que se autorice se
hallen instalados hilos telegráficos, telefónicos, conducciones
de agua o instalaciones de cualquier otro
servicio público, el beneficiario de la licencia está
obligado a solicitar de los servicios municipales la
información necesaria para conocer la ubicación de
los servicios, para prevenir roturas o perjuicios al
servicio público.
c) El titular de la licencia queda obligado a abonar
los derechos y tasas fijados en cada momento en las
Ordenanzas Fiscales que sean aplicables.
d) A restaurar la vía pública, aceras, bordillos,
pavimentos, conducciones, farolas, rotulación de calles
y numeración de edificios, plantaciones y otros
elementos afectos a cualquier servicio o propiedad
pública, dañados como consecuencia de la ejecución
de las obras concedidas.
e) A que por parte del propietario se adopten todas
las medidas de seguridad pública establecidas en las
leyes en vigor y las que específicamente se determinen
en la licencia como resultado de los informes evacuados.
f) A colocar una valla protectora que circunde los
terrenos afectados por la obra para evitar peligros a los
transeúntes, o que por cualquier accidente se produzcan
desgracias, así como a cumplir todas prescripciones
de la normativa vigente en materia de prevención
y seguridad y salud.
g) Instalación, hasta la finalización de la construcción,
de un cartel de las características señaladas en
las Normas, situado en lugar bien visible en el que se
consignen las indicaciones en cuanto a promotor;
número de licencia, plazo de ejecución, ordenanza que
se aplica y cuantos otros datos se señalen en la
licencia.
h) Cualquier otra que, en razón de lo que se desprenda
de los informes técnicos obrantes en el expediente,
acuerde el órgano competente para el otorgamiento
de la licencia.
Artículo 50.- Concedida una licencia, si el titular de
la misma tuviera la necesidad de modificar la obra
proyectada, deberá presentar solicitud de modificado
o reformado del proyecto para su tramitación en forma.
Artículo 51.- Si, expedida una licencia, variara, por el
motivo que fuere el titular de la misma, la Dirección de
las Obras autorizadas o el constructor o empresa
constructora, se comunicará inmediatamente y por
escrito al Ayuntamiento, para su conocimiento.
Artículo 52.- Cuando hubiere que realizar obras
cuya urgencia no permita sujetarlas de momento a la
tramitación normal de las licencias, entendiéndose
por tales aquellas que sirvan para evitar peligros inminentes
para la seguridad pública, podrá obtenerse la
autorización necesaria mediante comparecencia ante
la Autoridad Municipal, la cual podrá conceder esta
autorización en los términos y condiciones que estime
procedentes a la vista de las alegaciones presentadas
y solicitando informes previos, si lo estima oportuno,
de los Servicios Técnicos Municipales.
Esta autorización será provisional, y no eximirá la
presentación en el plazo que se determine de la solicitud
en forma, acompañada del proyecto técnico o
documentación ordinaria.
Artículo 53.- El acto de otorgamiento de la licencia
fijará los plazos de iniciación, interrupción máxima y
finalización de las obras, de conformidad, en su caso,
con la normativa aplicable, teniendo en cuenta lo siguiente:
1 - En la misma licencia se formulará advertencia
de posible caducidad en el supuesto de que se incumplan
los plazos fijados.
2 - El plazo de finalización de la obras será el que
figure en el proyecto técnico presentado. Si no figurase
plazo en el proyecto técnico, aquel será de quince
meses a partir de la notificación del otorgamiento de la
licencia.
3 - Transcurrido el plazo otorgado para la iniciación
de las obras sin que éstas hayan comenzado o el de
finalización sin que hayan concluido, el Ayuntamiento
iniciará el expediente de caducidad de la licencia.
4 - La caducidad de la licencia será declarada por
el organismo que fuera competente para otorgarla,
previa audiencia del interesado, y comportará el archivo
de las actuaciones.
Declarada la caducidad, las obras no se podrán
iniciar ni proseguir; salvo el supuesto de que se solicite
y obtenga nueva licencia o rehabilitación de la caducada,
ajustada a la normativa urbanística aplicable en el
momento de la solicitud.
5 - No obstante lo establecido en los párrafos
anteriores, el interesado tendrá derecho a solicitar y
obtener una prórroga de cualquiera de los plazos de
inicio o terminación señalados en la licencia.
Artículo 54.- Cuando alguna construcción o parte de
ella estuviere en estado ruinoso, el órgano competente,
de oficio o a instancia de parte, declarará y acordará,
previa tramitación del reglamentario expediente en los
términos previstos en la legislación vigente, la total o
parcial demolición, previa audiencia del propietario y
de los moradores, salvo inminente peligro que lo
impidiera.
Artículo 55.- El Ayuntamiento de Alcuéscar facilitará
la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico a
través de la iniciativa privada, y la sustituirá cuando ésta
no alcanzase a cumplir los objetivos necesarios con
las compensaciones que la Ley establece o cuando
estime que en razón de los intereses públicos a servir
procede la gestión directa municipal.
Artículo 56.- A los efectos de sustitución de la
iniciativa particular en los casos a que se refiere el
artículo anterior; el Ayuntamiento utilizará cualquiera
de los medios u órganos previstos en la legislación
vigente, previa tramitación del oportuno expediente.
Artículo 57.- El Ayuntamiento de Alcuéscar velará
especialmente y arbitrará los medios necesarios para
que la actividad urbanística dentro del término se
realice con estricta sujeción a la normativa de las
Normas Subsidiarias aplicable a cada zona o situación.
En caso contrario, instruirá el oportuno expediente
para que el particular legalice las obras o proceda a
su demolición, siguiendo a estos efectos las pautas
establecidas en la vigente legislación urbanística.
Artículo 58.- Es libre la composición de las fachadas
de edificios, debiendo, sin embargo, adaptarse en
lo básico al ambiente estético de la localidad o sector
y a lo dispuesto en las ordenanzas de las Normas
Subsidiarias.
Artículo 59.- Será obligación de los propietarios de
los edificios el conservar; pintar o revocar las fachadas
de los mismos, así como las medianeras al descubierto
y las entradas y escaleras, siempre que, atendiendo
a su estado, fuera necesario; o cuando por
causa del ornato público, se lo ordenara la Autoridad
municipal.
Todos los solares no edificados deberán cerrarse
con una cerca de material resistente e incombustible
de dos metros de altura como mínimo, revocado y
pintado de los colores autorizados en la normativa
urbanística o de piedra, de forma que su acabado sea
agradable y estético y contribuya al ornato de la localidad.
No obstante el Ayuntamiento podrá permitir que
dicha valla sea sustituida por una tela metálica, que no
sea de espino, siendo para ello indispensable que el
solar de que se trate esté alejado del centro urbano y
de sus vías principales.
En caso de no atender al requerimiento que se le
formule, la Administración procederá de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 15/2001,
de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial
de Extremadura.
Artículo 60.- Los pasos para entrada de vehículos
en edificios y solares, sobre las aceras o espacios
destinados a la circulación de peatones, se realizarán
rebajando el bordillo y dando a la acera la forma de
badén, o bien empleando elementos sueltos de quita
y pon en forma de cuña.
Se prohíbe expresamente rellenar de un modo
permanente, con hormigón u otro material, la zona
entre la acera y la calzada en forma de plano inclinado
para salvar el desnivel, aunque se prevea la libre
circulación de las aguas pluviales mediante tubos u
otros sistemas.
Sección 2ª.- Parques, jardines y calles
Artículo 61.- Todos los vecinos del municipio respetarán
el arbolado y las instalaciones complementarias
tales como estatuas, verjas, protecciones, faroles,
postes, vallas, papeleras y demás objetos necesarios
para el embellecimiento, utilidad o conservación de
paseos, calles, parques o jardines, absteniéndose de
cualquier acto que les pueda producir daño, afear o
ensucian. El incumplimiento de esta obligación será
considerado como falta grave, además de exigir al
infractor la correspondiente responsabilidad civil e
indemnización.
Artículo 62.- Está prohibido zarandear o arrancar los
árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su
corteza, verter aguas sucias o materiales perjudiciales
en las proximidades de los árboles y plantas existentes
en las vías y parques públicos, así como tirar
papeles, escombros o residuos, y también utilizar el
árbol como soporte de instalaciones para anuncios o
cuerpos extraños sin la autorización pertinente. El
incumplimiento de esta obligación será considerado
como falta leve.
Artículo 63.- Está especialmente prohibido en los
parques, jardines, vías públicas y demás lugares de
dominio público:
a) Pasar por encima de las plantaciones.
b) Subirse a los árboles.
c) Perjudicar; en cualquier forma, el arbolado y
plantaciones.
d) Coger plantas, flores o frutos.
e) Coger o matar pájaros.
f) Tirar papeles o desperdicios, y ensuciar el recinto
o vía de cualquier manera que sea.
g) Llevar perros desprovistos de correa y bozal o
cualquier animal en condiciones tales que pueda
originar daños a las personas o instalaciones.
h) Jugar a la pelota u otros juegos similares que
puedan ocasionar molestias, y practicar ejercicios
físicos fuera de los espacios destinados a ello.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Sección 3ª.- Pavimentación y conservación
de vías públicas
Subsección.- Obras en la vía pública.
Artículo 64.- Quedan sujetas a previa licencia las
obras o instalaciones que se puedan realizar por
cualquier persona, natural o jurídica, que afecten a toda
clase de vías públicas que discurran por el término
municipal, las cuales podrán autorizarse por el órgano
competente siempre y cuando ello no represente ningún
perjuicio para el interés público.
Las obras a realizar por particulares que afecten a
vías estatales, autonómicas o provinciales; estarán
sujetas además a las normas especiales de policía
vigentes en cada caso.
Las obras relativas a calas, canalizaciones y conexiones
a servicios en la vía pública se regirán por las
Normas Subsidiarias y además, por las especificas de
cada servicio.
Artículo 65.- Las obras a realizar por particulares en
la vía pública se llevarán a cabo de acuerdo con el
proyecto aprobado y con las condiciones que se contengan
en la correspondiente licencia.
Las canalizaciones y conexiones se realizarán de
modo que no perjudiquen a las infraestructuras colindantes,
al arbolado, ni a las instalaciones preexistentes.
Artículo 66.- Si otro servicio establecido impidiera el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior; el
titular de la licencia lo comunicará a la Administración
municipal, la cual determinará lo pertinente.
Artículo 67.- Cuando, por razón de obras de urbanización
o de establecimiento de servicios públicos,
fuera necesario desplazar o transformar instalaciones
de servicios existentes, los cuales no tuvieran o hubieren
obtenido la declaración expresa y específica de
«interés público», las entidades afectadas estarán
obligadas a practicar a su costa las obras, en el plazo
que se señale, de conformidad a las instrucciones de
la dirección facultativa municipal.
Para las conducciones eléctricas en que se haya
obtenido expresamente tal declaración de utilidad
pública, de manera concreta y específica, se aplicará
lo dispuesto en la Ley específica.
Artículo 68.- Los particulares, las empresas concesionarias
y las suministradoras de servicios realizarán
las obras de relleno de zanjas y reposición de firmes
por si mismas o a través de empresas especializadas,
debiendo constituir la pertinente fianza en garantía de
la correcta ejecución de las obras.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Artículo 69.- Los pavimentos repuestos serán de
las mismas características que los destruidos, con
cumplimiento del «Pliego-tipo de características de
los materiales y descriptivo de las unidades de obra»
vigente al ser concedida la licencia.
La reposición del pavimento no se limitará solamente
a la parte de obras realizadas, sino que comprenderá
toda la zona necesaria para mantener la
uniformidad del pavimento inicial, en forma que en lo
posible no llegue a apreciarse externamente la canalización,
a cuyo efecto podrá obligarse a reconstruir una
superficie más amplia que la zanja estricta efectuada
en el pavimento de la vía si para ello fuere necesario.
Todo relleno de zanja deberá alcanzar una densidad
del 95% del ensayo «Proctor modificado», en
calzadas y paseos y del 90% en aceras.
Queda totalmente prohibido el relleno de zanjas
con barro. Si es necesario se utilizarán tierras secas,
suelo-cemento u otro material apropiado, incluso hormigón,
excepto en las aceras. En tales casos, la
totalidad de los acopios desechados deberán retirarse
inmediatamente del lugar de la obra.
No habrá solución de continuidad entre los trabajos
de relleno de la zanja y los de reposición de pavimento.
Cuando por terminarse la jornada laboral o por tratarse
de pavimentos especiales, tengan que transcurrir algunas
horas entre el relleno de las zanjas y la reposición
del pavimento, deberá construirse siempre un
pavimento provisional, dejando en todo caso las superficies
al mismo nivel que las antiguas y siempre
totalmente limpias, retirando inmediatamente los escombros
o materiales sobrantes. La empresa deberá
vigilar en todo momento la conservación de los firmes
provisionales y, de un modo especial, en caso de
lluvias u otras incidencias.
Al objeto de no entorpecer el paso de peatones y
vehículos en aquellas calles que, por su reducida
anchura no permitan, a juicio de la inspección facultativa
municipal, acopiar las tierras que deben servir de
relleno de las zanjas, la empresa deberá retirarlas en
el mismo momento en que se proceda a la realización
de los trabajos de excavación, aportándolas posteriormente
al proceder al relleno.
Toda la superficie inmediata a los trabajos deberá
estar siempre limpia y sin resto alguno de materiales.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Artículo 70.- Para la realización de los trabajos los
particulares y entidades deberán atenerse a las siguientes
normas:
1 - Comunicarán al Ayuntamiento el nombre del
contratista responsable de la ejecución de los trabajos,
debiendo acreditar en todo caso que dispone de
los medios técnicos necesarios y suficientes para la
buena ejecución de la obra.
2 - Las obras deberán estar perfectamente señalizadas,
tanto de día como de noche, y debidamente
cerradas frontal y longitudinalmente, mediante vallas
y otros elementos de similares características que
cierren totalmente la zona de trabajo, de forma que
garanticen la seguridad de peatones y vehículos que
circulen por la zona. Cuando sea necesario, se colocarán
los discos indicadores reglamentarios.
3 - Deberán colocarse los tableros y elementos de
seguridad necesarios para facilitar el tránsito de peatones
y los accesos a los inmuebles.
4 - La señalización nocturna se reforzará con lámparas
eléctricas rojas, amarillas y/o conos u otros
elementos señalizadores dotados de luz intermitente
del mismo color.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Artículo 71.- Las trampillas y tapas, excepto las de
las posibles estaciones transformadoras eléctricas,
que se sitúen en la vía pública, serán necesariamente
metálicas y se colocarán siempre al mismo nivel del
suelo, en perfecta unión con el pavimento circundante,
de modo que no exista solución de continuidad.
Deberán asimismo tener la resistencia adecuada
para soportar las sobrecargas producidas por una
rueda de camión en marcha.
En las aceras, las trampillas o tapas de pozos de
registro se colocarán paralelas al bordillo en su dimensión
mayor; y sus dimensiones se ajustarán, a lo
dispuesto en las Normas Subsidiarias.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 72.- La Administración municipal ejercerá
la constante inspección y vigilancia de todas las obras,
y el titular de la licencia deberá acatar; en cuanto a su
ejecución, las órdenes que emanen de los servicios
técnicos competentes en la materia.
Artículo 73.- Corresponde a los propietarios de las
fincas colindantes la construcción y conservación de
las aceras y vados, en la forma que señale la normativa
aplicable. Si, con ocasión de la realización de obras
particulares, se produjeran daños en aceras, vados,
bordillos o pavimento de calzadas, serán repuestos a
su primitivo estado por el titular de la licencia, en el
plazo que determine la autoridad municipal.
Subsección 2ª.- Del uso de la vía pública
Artículo 74.- Se comprende dentro del concepto de
uso de vía pública, cualquier clase de aprovechamiento
que se haga de su suelo, subsuelo o vuelo, por parte
de cualquier persona natural o jurídica.
Artículo 75.- El uso común general de los bienes de
domino público se ejercerá libremente, con arreglo a
la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación
y apertura al uso público y a las Leyes, Reglamentos
y demás disposiciones generales, sin más limitaciones
que las establecidas en estas Ordenanzas, motivadas
por ineludibles exigencias de la normal y pacífica
convivencia ciudadana.
Artículo 76.- Queda prohibida la utilización de la vía
pública o zonas de dominio público para ejercer en ella
oficios, trabajos o actividad comercial o no de cualquier
naturaleza, sin perjuicio de la normativa contenida en
los artículos siguientes respecto al uso común especial
y al uso privativo de las vías públicas y, además:
a) Situar o dejar abandonados en la vía pública
objetos particulares, aunque se encuentren adosados
a establecimientos pertenecientes a los dueños de
aquellos, sin otra excepción que la derivada de las
vigentes normas sobre realización de obras particulares
y muestras en la vía pública.
b) El depósito de materiales de construcción, escombros
y cualesquiera otros objetos que dificulten el
paso o la libre circulación por las vías públicas. Tales
elementos podrán ser retirados por la Autoridad municipal
en cualquier momento, sin previo aviso y con
gastos a cargo del infractor, independientemente de la
sanción a que hubiere lugar
Si los materiales retirados no fueren reclamados
por sus propietarios en el plazo de tres días, se entenderá
que los mismos se hallan depositados en el
Ayuntamiento en calidad de depósito extrajudicial,
corriendo los gastos de depósito a cargo de éstos y
siendo exigibles por la vía administrativa de apremio.
Artículo 77.- Se considera uso común general y, en
consecuencia, no están sujetos a previa licencia los
actos o aprovechamientos que se señalan a continuación,
a condición de que los respectivos elementos
estén adosados a la fachada del inmueble o formen
parte de la misma y no impidan el uso normal de la
acera y, en general, de la vía pública:
a) Instalación de vitrinas o escaparates.
b) Colocación de mostradores o máquinas destinadas
a la venta de helados, refrescos y similares que,
sin salir de la línea de fachada o a distancia menor de
0,40 metros de la misma, se hallen en comunicación
directa con la vía pública.
c) Colocación de mostradores de bares, cafés y
establecimientos similares, con frente a la vía pública,
que permitan directamente la expedición de consumiciones
al público estacionado en las aceras, y
d) Instalación de taquillas expendedoras de billetes
para espectáculos.
Los actos y aprovechamientos a que se refiere el
párrafo anterior implicarán, sin embargo, la liquidación
y pago de los derechos y tasas que, en su caso
procedan.
No obstante todo lo anterior; la Alcaldía podrá
ordenar la retirada de los elementos citados anteriormente
por motivos estéticos o urbanísticos, y siempre
que originen estacionamiento de público en las aceras
que produzcan entorpecimientos al tránsito peatonal o
rodado o impidan el uso normal de la vía pública.
Artículo 78.- Se considera que implican uso común
especial las siguientes actividades, ocupaciones o
aprovechamientos:
a) Ventas en ferias.
b) Ventas ambulantes.
c) Industrias callejeras.
d) Instalación de veladores, paravientos, parasoles
y toldos.
e) El uso del suelo, vuelo y subsuelo para instalaciones
de servicios de cualquier naturaleza, incluso
grúas para construcción u otras finalidades que vuelen
sobre la vía pública o terrenos de dominio público.
f) Colocación y depósito en la vía pública y en las
aceras de mercancías u otros objetos y elementos,
incluso contenedores de escombros.
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g) Publicidad.
h) Vallas
i) Estacionamientos vigilados de vehículos.
Artículo 79.- Se considera uso privativo del dominio
público las actividades, ocupaciones y aprovechamientos
siguientes:
a) Diversiones y pruebas o espectáculos deportivos.
b) Quioscos.
c) Sillas y mesas.
d) Publicidad luminosa en aparatos sustentadores
de rotulación de las vías públicas.
e) Columnas anunciadoras.
f) Plafones-anuncios.
g) Tómbolas, rifas y sorteos.
h) Campings.
Artículo 80.- Las actividades, usos y aprovechamientos
que impliquen uso común especial normal de
los bienes de dominio público se sujetarán a previa
licencia municipal, las cuales deberán obrar en todo
momento en poder de sus titulares para ser exhibidas
a solicitud de la Autoridad municipal o sus Agentes, y
quedarán sin efecto, en todo caso, de incumplirse en
el ejercicio de la actividad las condiciones que se
establezcan en cada licencia.
Artículo 81.- Por lo que se refiere expresamente a la
colocación de contenedores particulares para escombros,
restos de obra, etc., se considerará persona
responsable de la infracción de la obligación de contar
con la previa licencia municipal a la que haya contratado
el alquiler del elemento. Igualmente será responsable
esta misma persona del incumplimiento de las
condiciones de la licencia.
Artículo 82.- El ejercicio de la actividad de publicidad se
regulará por la correspondiente Ordenanza específica.
Artículo 83.- La ocupación del dominio público en
régimen de uso privativo habrá de ser objeto de concesión
administrativa, que se otorgará previa licitación con
arreglo a la normativa de aplicación a la Entidades
locales, sujetándose sus condiciones a lo en tal normativa
establecido y a las normas reguladoras y pliegos de
condiciones que sirvan de base para la concesión.
CAPÍTULO VII.-PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO
Artículo 84.- El Ayuntamiento de Alcuéscar velará
por la conservación del Patrimonio Histórico- Artístico
Español comprendido en su término municipal al que
se refiere el art. 1.2 de la Ley 16/1985, de 16 de junio,
y adoptará las medidas oportunas para evitar su deterioro,
pérdida o destrucción, y notificará a la Administración
competente cualquier amenaza o daño que
tales bienes sufran o las dificultades que se presentaran
para atender a su conservación. Ejercerá asimismo,
las demás funciones que a este respecto se
señalan en la legislación vigente.
Artículo 85.- Cualquier persona que descubriera
restos arqueológicos, sea cualquiera su naturaleza o
ubicación, lo pondrá en inmediato conocimiento de la
autoridad municipal para que ésta adopte las medidas
oportunas en el ámbito de su respectiva competencia.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta muy grave.
CAPÍTULO VIII.-PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Sección 1ª.- Disposiciones generales
Artículo 86.- Regulan las presentes normas la
actuación municipal para la protección y defensa del
medio ambiente.
Todas las instalaciones, aparatos, construcciones,
obras, medios de transporte y, en general, todos
los elementos, actividades y comportamientos que
produzcan ruidos, vibraciones, sonidos, humos, etc.,
que supongan una contaminación del medio ambiente
u ocasionen molestias o peligrosidad al vecindario,
quedan sometidas a las prescripciones de la presente
Ordenanza y Ordenanza específica que se apruebe y
serán de obligado cumplimiento en el término municipal.
Asimismo, se velará especialmente por la protección
de la naturaleza en el municipio, estableciendo y
organizando los correspondientes servicios, organizando
campañas, etc.
Artículo 87.- El Ayuntamiento de Alcuéscar y en su
representación la Alcaldía exigirá, de oficio o a instancia
de parte, la adopción de las medidas correctoras
necesarias, así como señalará las limitaciones, ordenará
las inspecciones y aplicará las sanciones que
procedan a resultas del oportuno expediente.
Sección 2ª.- Perturbaciones por ruidos y vibraciones.
Artículo 88.- La actuación municipal estará encaminada
a conseguir que las perturbaciones por ruidos y
vibraciones evitables no excedan de los limites que
señalen en cada caso los planes o normas vigentes.
Artículo 89.- No se podrá producir ningún ruido o
vibración evitable que trascienda al medio ambiente
exterior que sobrepase los niveles sonoros o de vibración
máximos permitidos por la normativa de la Comunidad
Autónoma. Los responsables de su emisión
deberán adoptar las pertinentes medidas correctoras
para evitar que sobrepasen los límites permitidos.
Artículo 90.- Los ruidos, voces, músicas u otras
fuentes sonoras de cualquier naturaleza, habrán de
atenerse a las siguientes normas:
1. En edificios destinados a viviendas o residencias
dentro de casco urbano o zonas urbanizadas:
a) No deberán trascender a la vía pública ni a la
comunidad vecinal, especialmente durante las horas
de descanso nocturno o diurno, en condiciones de
alterarlo. Mediante el oportuno Bando de Alcaldía se
establecerá el horario que se entiende por «descanso
nocturno» teniendo en cuenta las circunstancias de
época del año, actividades o sistema propio de vida de
la zona y costumbres tradicionales.
b) Las actividades artesanales en domicilios que
excepcionalmente se realicen y puedan ocasionar
molestias al vecindario, se autorizarán, en su caso,
previo expediente sumario y con audiencia de los
posibles afectados.
c) La tenencia de perros y otros animales domésticos
que por sus ladridos continuados u otros sonidos
perturben el normal descanso de los ciudadanos será
corregida mediante la imposición de la sanción que
corresponda.
2. En locales comerciales e industriales:
a) En locales de trabajo se estará a la efectividad de
las medidas correctoras que sobre ruidos se hayan
señalado o se señalen con arreglo a la legislación
reguladora de las actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas y Decreto de la Junta de Extremadura
19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de
Ruidos y Vibraciones
b) En los locales de esparcimiento público o de
recreo (bares, cafés, restaurantes, discotecas, salas
de baile, cines, teatros, etc.), se adoptarán las medidas
de insonorización precisas. No se permitirá en ningún
caso la existencia de altavoces o dispositivos de reproducción
sonora en la parte exterior de los locales.
3. En lugares de uso público (calles, plazas, jardines,
terrazas, etc.):
a) Precisará la previa licencia municipal la organización
de bailes, verbenas u otros actos similares.
b) No podrá perturbarse el descanso y la tranquilidad
de los vecinos con cánticos o altercados, ni proferir
gritos o voces, o mediante el funcionamiento de elementos
sonoros en tonos estridentes o volúmenes
excesivos o molestos.
4.Ruidos procedentes de vehículos de motor:
a) Tanto en la vía pública como en el interior de
edificios, debe impedirse que por uso de motores,
bocinas u otros elementos sonoros, pueda alterarse
la normal convivencia ciudadana, lo mismo durante el
día que en horas nocturnas.
b) Queda prohibido el uso de bocinas o señales
acústicas dentro de los núcleos de población, salvo en
los casos de inminente peligro de atropello o colisión,
o que se trate de servicios de urgencia.
c) La intensidad del ruido que exceda de los límites
autorizados por las vigentes normas de tráfico, y el
continuado funcionamiento de motor innecesaria o
intencionalmente, así como la utilización de los medios
acústicos habituales de los vehículos en zonas
urbanas, darán lugar a la correspondiente sanción.
5.Otras actividades:
a) Con carácter general, se prohíbe el empleo de
todo dispositivo sonoro con fines de propaganda,
reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyos niveles
excedan de los señalados en la normativa vigente. En
todo caso, deberán contar con la preceptiva licencia
municipal de funcionamiento.
b) Los receptores de radio y televisión y, en general
todos los aparatos reproductores de sonido, tanto en
domicilios particulares como en establecimientos de
cualquier naturaleza, se instalarán y regularán de tal
manera que el nivel sonoro transmitido a las viviendas,
locales colindantes o al exterior; no exceda del valor
establecido en el Decreto de la Junta de Extremadura
19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos
y Vibraciones.
c) La tenencia de animales domésticos obliga a la
adopción de las precauciones necesarias para evitar
molestias al vecindario. A este efecto, los poseedores
de los perros que habiten en zonas urbanas, residenciales
o de manifiesta densidad de población, serán
responsables y, en consecuencia, deberán impedir;
mediante el sometimiento de sus animales a un adecuado
aprendizaje, el que emitan ladridos o aullidos
que puedan coadyuvar al incremento de la contaminación
sonora ambiental.
d) Cualquier otra actividad o comportamiento singular
o colectivo no comprendido en los anteriores
apartados, que conlleve una perturbación por ruidos,
sonidos o vibraciones para el vecindario, que sea
evitable con la observancia de una conducta cívica
normal, se entenderán incursos en el régimen sancionador
de estas Ordenanzas.
Artículo 91.- Es competencia municipal la comprobación
de cuantas alteraciones puedan producirse en
la comunidad por ruidos de todo orden, y la subsiguiente
sanción cuando se infrinjan estas normas, sin
perjuicio de las facultades sancionadoras establecidas
en las demás leyes especiales que regulen la
materia.
Como medida aneja al procedimiento sancionador
y en caso de hacer caso omiso a las advertencias de
los Agentes de la Policía Local, la Alcaldía podrá
ordenar el precinto cautelar de las máquinas, herramientas,
aparatos, vehículos, etc. originadores de los
ruidos o vibraciones, que se mantendrán hasta en
tanto un técnico competente en la materia certifique la
adopción y efectividad de las medidas correctoras
adoptadas.
Sección 3ª.- Otras actividades
Artículo 92.- Aquellas actividades productoras de
humos y/o malos olores, cuando queden encuadradas
en la legislación especial de molestas, insalubres,
nocivas o peligrosas, estarán a resultas de las
medidas correctoras que les hayan sido señaladas o
puedan señalarse en su caso.
Cuando procedan de actividades consideradas
como inocuas, o de tipo doméstico, independientemente
de las reclamaciones civiles que por daños y
perjuicios procedan, estarán sometidas a las medidas
correctoras que la autoridad municipal pueda
señalar; previa instrucción de expediente contradictorio.
El incumplimiento de su resolución podrá ser
objeto de sanción. Si la importancia de la molestia o
perturbación lo justificase, podrá obligarse a la propiedad
del elemento productor de las molestias a la
tramitación de expediente de actividad clasificada, con
posibilidad de suspensión de licencia anterior; para
star a la definitiva resolución de aquél.
Artículo 93.- No podrán autorizarse instalaciones
de las que emanen humos, olores o vapores directamente
a la vía pública, por línea de fachada o patios
comunes, tanto si se trata de viviendas como si lo son
de actividades industriales o comerciales, los cuales
deberán conducirse por chimeneas.
Artículo 94.- Se cuidará especialmente que las
actividades domésticas, tales como barrido de terrazas
y balcones, riego de macetas o jardineras en ellos
existentes, limpieza de prendas en general hacia la vía
pública u otras similares, no produzcan molestias de
ningún tipo al vecindario.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Artículo 95.- Queda prohibido el tendido o exposición
de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos
en balcones, ventanas, terrazas exteriores o paramentos
de edificios situados hacia la vía pública o
que sean visibles desde ésta.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Artículo 96.- A los efectos establecidos en el artículo
anterior; se establece la obligación de dotar a los
edificios de celosía o instalación similar que permita
aislar del exterior los lavaderos, tendederos, trasteros,
cocinas, despensas y restantes dependencias cuya
normal misión o actividad pueda producir molestias a
la comunidad o esté reñida con las normas de una
correcta convivencia ciudadana.
Artículo 97.- Será sancionable toda acción que
produzca daños en el arbolado, jardines y cualquier
tipo de instalaciones existentes en los lugares de uso
y servicio público, así como aquellas que sean susceptibles
de producirlos.
La defensa del patrimonio común impone a todo
ciudadano la obligación de colaborar en su protección,
ya sea impidiendo la realización de daños, cuando ello
sea posible, ya denunciándolos a la autoridad competente
en el caso de haberse producido.
Artículo 98.- Los propietarios o moradores de viviendas
y los titulares de establecimientos comerciales
o industriales que cuenten con sistemas de alarma
capaces de emitir señales acústicas al exterior; deberán
poner tal circunstancia en conocimiento de la
Policía local, proporcionando los datos que le sean
solicitados para establecer el oportuno registro municipal,
así como facilitar un número de teléfono al que
poder acudir en el caso de que, por cualquier circunstancia
, se dispare la alarma. El incumplimiento de esta
norma será considerado como falta grave y sancionable
con arreglo al régimen general previsto en estas
Ordenanzas.
CAPÍTULO IX
ABASTOS, MATADEROS, FERIAS, MERCADOS,
DEFENSADE USUARIOS Y CONSUMIDORES

Sección 1ª.- Abastos
Subsección 1ª- Comercio de alimentos y bebidas.
Artículo 99.- La venta de alimentos y bebidas en
general solamente podrá realizarse en los establecimientos
autorizados por la Alcaldía a tal efecto, previo
informe de los servicios competentes.
No podrán autorizarse locales que no reúnan las
debidas condiciones higiénico-sanitarias con arreglo
a las normas y legislación vigente.
Las carnes y productos cárnicos frescos y refrigerados
solamente podrán venderse en las carnicerías,
y los pescados frescos en las pescaderías, exclusivamente.
En los hipermercados, supermercados y establecimientos
similares, se autorizará la venta de los
citados productos cuando cuenten con instalaciones
adecuadas. No obstante, los locales de autoservicios,
colmados y ultramarinos podrán vender carnes o pescados
congelados siempre que se presenten al público
empaquetados con prohibición de troceado o manipulado
y dispongan, además, de mostrador de congelación
que aseguren la correcta conservación de
tales alimentos.
Artículo 100.- Todos los artículos que se expendan
para el consumo público, habrán de hallarse en el
momento de la venta en perfectas condiciones higiénico-
sanitarias.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 101.- La inspección de los alimentos y
bebidas destinados a la venta, podrá efectuarse en
cualquier momento, por orden de la Autoridad competente
o bien directamente por el personal sanitario
facultado a tal fin.
Cualquier alimento o bebida expuesto u ofrecido al
público para su venta, que no reúna las debidas condiciones
a juicio de la inspección, será decomisado y
destruido, con independencia de la sanción a que
hubiere lugar; según la infracción cometida.
Artículo 102.- Los comerciantes cuidarán la buena
presentación de los productos expuestos para la venta
en sus establecimientos. En la presentación constarán
etiquetas en las que conste el nombre, clase,
naturaleza, origen y calidad de la mercancía, a fin de
evitar todo posible engaño o confusión en el comprador
y, asimismo, el precio de venta la público.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 103.- El transporte de artículos alimenticios
y bebidas se efectuará en vehículos dotados de los
elementos precisos para garantizar en todo momento
la salubridad e higiene de los productos transportados.
Los productos y artículos alimenticios que se transporten
en forma irregular serán decomisados y sometidos
a examen de los sanitarios municipales competentes,
quienes dictaminarán si se puede o no autorizar
su venta. Los gastos del examen correrán a cargo
del comerciante responsable de la infracción, quien,
además, podrá ser objeto de sanción como falta grave.
Artículo 104.- El transporte de carnes y pescados
desde fuera del municipio se efectuará en camiones
isotermos o frigoríficos, acondicionados especialmente
para este servicio y con dedicación exclusiva a él.
Estos vehículos reunirán los requisitos mínimos exigidos
por la legislación vigente en cada momento.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 105.- Las carnes destinadas al abastecimiento
público deberán proceder siempre de mataderos
autorizados de conformidad a las normas en vigor
sobre la materia.
Artículo 106.- Todos los locales destinados a la venta
de alimentos o bebidas para consumo habrán de reunir
las condiciones higiénico-sanitarias específicas exigidas
en cada momento por las normas vigentes en la
materia, y mantendrán sus instalaciones perfectamente
limpias y en buen estado de conservación. A este fin,
quedarán obligados a actualizar sus locales con el
objeto de adaptarlos a las normas que se dicten sobre
el particular por la autoridad competente.
Cuando los locales, una vez en funcionamiento,
dejen de cumplir con lo dispuesto en el punto anterior;
podrán ser clausurados por la autoridad municipal, si
no se realizan las obras de acondicionamiento.
Artículo 107.- Tanto las carnecerías como las pescaderías
estarán dedicadas fundamentalmente, según
actividad, a la venta de carnes o pescados, frescos,
refrigerados o congelados.
Tales establecimientos dispondrán de cámaras
frigoríficas capaces para la conservación de los productos
refrigerados y congelados, según sea la forma
de conservación requerida por el tipo de productos que
vendan.
Queda totalmente prohibida la venta ambulante de
carnes o pescados, tanto frescos o refrigerados como
congelados.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 108.- Los establecimientos en los que se
venda cualquier tipo de alimentos deberán observar
las prescripciones que vienen establecidos para cada
tipo de ellos en el Código Alimentario, y quedan sujetos
a la inspección de los servicios competentes en la
materia.
Artículo 109.- En interés y defensa de la salud
pública, queda terminantemente prohibida la venta de
cualquier clase de alimentos o bebidas fuera de los
establecimientos debidamente autorizados para ello,
salvo en los mercados o mercadillos debidamente
autorizados a que se refieren los arts. 134 y siguientes.
Subsección 2ª.- Normas comunes.
Artículo 110.- La apertura de toda clase de establecimientos
comerciales, industriales o de cualquier
tipo, precisará la previa licencia municipal. También
será preceptiva en los casos de traspaso de aquellos
establecimientos.
Concedida la apertura, los titulares de los establecimientos
mantendrán en buen estado de conservación
y limpieza el local. En todo momento habrán de
estar adaptados a las normas higiénico-sanitarias
vigentes. A este fin, vendrán obligados a efectuar los
acondicionamientos a que hubiera lugar con arreglo a
aquellas, si no se hace así podrán ser clausurados por
la autoridad municipal.
Se conservarán por parte de los comerciantes,
limpias las aceras y calles en el tramo que da frente a
sus respectivos negocios. No podrán arrojarse a la vía
pública residuos de mercancías, ni se usará aquélla
para lavar utensilios o enseres usados en la actividad
comercial.
Artículo 111.- Si por razones de especialidad de la
actividad existen normas o condiciones particulares a
cumplir; éstas tendrán siempre carácter previo a la
autorización municipal, y habrán de ser adoptadas por
los interesados o promotores, salvo precepto expreso
que disponga lo contrario.
Artículo 112.- Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento
de una actividad comercial o industrial que no
esté amparada por la preceptiva licencia municipal de
apertura, la Alcaldía acordará su clausura, que se
mantendrá hasta que, si procede, se otorgue la pertinente
autorización. Esta clausura será totalmente independiente
de la sanción económica que proceda
aplicar por la defraudación fiscal que supone la falta de
pago de los derechos y tasa que se hubieren causado.
Artículo 113.- Las actividades comprendidas en el
ámbito de aplicación del Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, quedan
sujetas a los trámites y requisitos establecidos en
dicha normativa.
Artículo 114.- Las personas que se dediquen a la
venta o distribución de artículos alimenticios se presentarán
debidamente aseadas y dotadas con vestuario
adecuado. Igualmente, deberán contar con el correspondiente
certificado sanitario que acredite su
aptitud para la venta de los productos.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Sección 2ª.- MATADEROS
Artículo 115.- Las carnes destinadas al abastecimiento
público habrán de proceder siempre de un
Matadero debidamente autorizado con arreglo a las
normas en vigor en cada momento.
Los mataderos en general, los destinados al sacrificio
de aves y las fábricas de embutidos con matadero
anejo, precisarán para obtener la licencia municipal de
funcionamiento, acreditar las previas autorizaciones
sanitarias conforme a la normativa vigente.
Artículo.- 116.- El Ayuntamiento de Alcuéscar, si, en
presencia de las necesidades del mercado, lo considera
oportuno, podrá construir un Matadero Municipal,
cumpliendo las prescripciones vigentes en la materia,
cuyo funcionamiento se ajustará, en su caso, a la
normativa específica que para el mismo se apruebe.
Artículo.- 117.- Excepcionalmente, y atendiendo las
costumbres de la localidad, se autorizará por el inspector
Veterinario municipal el sacrificio de ganado de
cerda, lanar y cabrio, y el de aves de corral, destinados
única y exclusivamente al consumo propio, con total
prohibición de venta o intercambio.
Artículo 118.- Las carnes procedentes de Mataderos,
locales o extralocales, destinadas al abasto público
o a establecimientos públicos, habrán de circular
cumpliendo los medios de transporte las normas
sanitarias establecidas, acompañadas de la guía
sanitaria de origen.
Sección 3ª FERIAS
Artículo 119.- Las ferias, concursos y exposiciones
que se celebren en el término municipal requerirán la
previa autorización de la Alcaldía.
En los locales o terrenos en donde se vayan a
celebrar estos actos, se adoptarán por los organizadores
las adecuadas medidas de seguridad, ornato e
higiene.
Cuando los actos a celebrar requieran además
autorización de otra Autoridad u organismo distinto de
la Alcaldía, los organizadores habrán de proveerse de
aquélla y aportarla ante ésta.
Artículo 120.- Los actos citados en el artículo anterior;
habrán de celebrarse en todo caso en los lugares
señalados por la Alcaldía y contar con el previo consentimiento
del dueño, si se trata de propiedad particular.
Los promotores y organizadores serán los encargados
de solicitar los permisos y autorizaciones, así
como los responsables de los daños causados, cuando
no adopten medidas de seguridad oportunas para
prevenirlos.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 121.- En el caso de que para el desarrollo
de la actividad se tengan que encender fogatas, los
organizadores deberán adoptar las medidas necesarias
para evitar cualquier daño a la propiedad pública
o privada.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 122.- El Ayuntamiento de ALcuéscar facilitara
a la organización de los actos multitudinarios que
se autoricen la colaboración necesaria de la Policía
Local, a fin de mantener y garantizar el buen orden y
normal desarrollo del acto, así como la tranquilidad de
los asistentes.
Artículo 123.- Queda prohibido en absoluto disparar
armas de fuego, cohetes, petardos, tracas, bolas
explosivas y castillos de fuegos artificiales sin previo
permiso de la Alcaldía, precisándolo también la elevación
de globos con mechas o esponjas encendidas.
Las autorizaciones que expida la Alcaldía para el
disparo de cohetes, tracas, fuegos de artificio, etc.,
expresarán el lugar o lugares en donde podrá hacerse
y las medidas de prevención de siniestros y desgracias
personales que los organizadores del acto deberán
adoptar.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 124.- Las barracas, puestos, etc., se instalarán
en las zonas o lugares señalados por la Alcaldía
y siempre después de haber obtenido la pertinente
licencia.
Artículo 125.- Las fiestas populares tradicionales
requerirán para su celebración la autorización de la
Alcaldía, la cual la otorgará, en su caso, una vez se
hayan obtenido por parte de los organizadores las
autorizaciones previas que en cada caso correspondan.
Sección 4ª.- MERCADOS
Artículo 126.- El Ayuntamiento de Alcuéscar, de
considerarlo conveniente, podrá establecer; bajo la
modalidad de gestión de servicios que considere más
adecuada, la prestación del servicio de mercado municipal.
Artículo 127.- También podrá establecer mercados
periódicos, ocasionales o estacionales a celebrar en
las vías públicas, que tendrán las siguientes características:
1. Mercados periódicos: Aquellos que se autorizan
en lugares o vías públicas determinados, con una
periodicidad habitual y determinada.
2. Mercados ocasionales: Aquellos que se autorizan
en forma de mercadillos esporádicos que se
instalan con motivo de fiestas o acontecimientos populares.
3. Mercados estacionales: Los que se destinan a la
venta de productos de naturaleza estacional en lugares
instalados en la vía pública.
Artículo 128.- Los mercados o mercadillos de carácter
no permanente que se instalen en las vías
públicas, se atendrán a las siguientes normas:
1. A la hora que se fije con carácter general por la
Alcaldía, los coches, camiones y vehículos de todo tipo
tienen que haber efectuado todas las operaciones de
carga y descarga y haber aparcado fuera del recinto del
mercado.
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2. Los puestos de venta serán desmontables o
transportables, teniendo en cuenta siempre que la
instalación deberá reunir las condiciones de seguridad
e higiene exigidos por la normativa específica
vigente, y deberán quedar desmontados a la hora que
también se señale por la Alcaldía.
Artículo 129.- Para el ejercicio de la actividad de
venta en mercados o mercadillos, los comerciantes
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar dados de alta en el epígrafe o epígrafes
correspondientes de la cuota del Impuesto de Actividades
Económicas, y estar al corriente en el pago.
b) Estar dados de alta en el régimen de la Seguridad
Social que corresponda.
c) Cumplir todos los requisitos que establezcan las
reglamentaciones específicas aplicables a los productos
que ofrezcan al público.
d) En el caso de comerciantes extranjeros, deberán
acreditar que cuentan con permiso de residencia y
trabajo.
e) Poseer la autorización municipal correspondiente
para el ejercicio de la actividad.
f) Satisfacer las tasas y tributos que establezcan las
Ordenanzas o Normas Municipales.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Artículo 130.- Los artículos y mercancías destinados
a los mercados serán colocados para su venta en
los espacios delimitados de las calles, plazas o edificaciones
destinados a la celebración del mercado,
conforme a las órdenes dictadas por la Alcaldía, sin
que puedan colocarse por sus dueños en otra parte. Se
exceptúan las carnes y pescados y otros alimentos no
autorizados con arreglo a las normas y legislación
vigente en cada momento, cuya venta se hará en los
lugares destinados al efecto.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Sección 5ª.- DEFENSA DE USUARIOS
Y CONSUMIDORES
Artículo 131.- El Ayuntamiento de Alcuéscar promoverá
y desarrollará la defensa de los consumidores y
usuarios en el ámbito de sus competencias.
A este efecto, podrá establecer las oficinas y servicios
para información y educación de los consumidores
y usuarios en aquellos lugares que considere
oportunos de acuerdo con las necesidades de los
ciudadanos, y apoyará y fomentará las asociaciones
de consumidores y usuarios.
Igualmente, a través de los servicios que establezca,
tendrá facultades para inspeccionar todos aquellos
productos y servicios de uso o consumo común,
ordinario y generalizado, y comprobar su origen e
identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad
y los demás requisitos o signos externos que
hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad
y seguridad.
Artículo 132.- En aras a la defensa de los intereses
de los consumidores y usuarios y protección de la
salud pública, como medida cautelar de carácter general,
se procederá al decomiso de los productos alimenticios
y bebidas que se ofrezcan en venta ambulante y
cuya actividad carezca de la preceptiva licencia municipal,
por considerarse que la venta de tales productos
puede representar un peligro sanitario inminente,
dadas las condiciones en que se vienen transportando
y ofreciendo las mercancías y no contar; prácticamente
en ningún caso, las personas que los ofrecen con los
requisitos que exigen tanto la legislación vigente como
las presentes Ordenanzas, todo ello sin perjuicio de la
denuncia o denuncias que puedan formularse por
incumplimiento de lo regulado en estas ordenanzas.
Artículo 133.- Para los artículos no alimentarios
(bisutería, relojes, etc.) que se ofrezcan al público fuera
de establecimientos legalmente autorizados y que no
cuenten con la preceptiva licencia municipal, aparte la
denuncia que corresponda, se procederá a su intervención
para facilitar su inspección por parte de los
servicios correspondientes, al objeto de comprobar su
origen e identidad y el cumplimiento de la demás
normativa aplicable.
Artículo 134.- Los productos y artículos alimenticios
que se decomisen serán sometidos a examen de los
sanitarios municipales competentes en el plazo de
dos días hábiles a partir de la fecha de decomiso.
Si del resultado de la inspección resultara que los
mismos son aptos para el consumo, se procederá a
la devolución a su propietario, previo abono de las
tasas, derechos y gastos a que hubiere lugar; a cuyo
efecto éste deberá personarse dentro de los dos días
hábiles siguientes a los dos que se establecen para
la inspección en el lugar que se indique, en el bien
entendido que, de no hacerlo así, los productos decomisados
serán entregados a centros benéficos o
destruidos, según proceda; todo ello sin perjuicio de
que puedan exigirse tales tasas y gastos por la vía de
apremio.
Artículo 135.- Igualmente, al objeto de comprobar el
origen e identidad de aquellos productos no alimenticios
que se intervengan, la Autoridad municipal ordenará
su inspección por parte de los servicios correspondientes.
Si del resultado de la inspección resultara que los
géneros cumplen la normativa vigente, se procederá a
la devolución a su propietario, previo abono de las
tasas, derechos y gastos a que hubiere lugar; a cuyo
efecto éste deberá personarse dentro de dos días
hábiles siguientes a los dos que se establecen para
la inspección en el lugar que se indique, en el bien
entendido que, de no hacerlo así, los productos intervenidos
serán considerados depósito extrajudicial y
originarán los gastos de conservación que correspondan
y serán exigidas las tasas y gastos por la vía de
apremio.
CAPÍTULO X.-PROTECCIÓN DE LA SALUBRIDAD PUBLICA
Sección 1ª.- Sanidad e higiene en viviendas
y establecimientos
Artículo 136.- Las cuadras, establos, vaquerías,
estercoleros y otras dependencias similares en explotaciones
pecuarias se regulan por las normas especiales
de actividades molestas o insalubres, y quedan
sometidas a sus prohibiciones en casco urbano.
En cuanto elementos integrantes de viviendas,
quedan prohibidas por razones higiénico-sanitarias.
Artículo 137.- Se evitará que los hedores desprendidos
por las aves de corral o por ganado vacuno,
equino, lanar; cabrío o cerda, puedan molestar al
vecindario.
Esta clase de locales serán objeto de visitas por
parte de la Autoridad, quien dispondrá de medidas de
corrección de deficiencias que considere convenientes.
Artículo 138.- La limpieza o vaciado de fosas sépticas
o pozos negros deberá realizarse mediante vehículos
adaptados específicamente a esta finalidad.
Artículo 139.- Además de lo dispuesto en los artículos
anteriores, el Ayuntamiento de Alcuéscar dictará
las medidas que estime necesarias que exigieran las
circunstancias y casos especiales, en beneficio de la
salud pública.
Artículo 140.- Las empresas distribuidoras de agua
potable, quedan obligadas a remitir al Ayuntamiento de
Alcuéscar análisis periódicos de las aguas que suministran,
con la frecuencia que establece la normativa
vigente en esta materia.
Artículo 142.- Por los Inspectores Municipales de
Sanidad se procederá a inspeccionar y denunciar
aquellas viviendas, establecimientos, locales, etc. que,
por sus condiciones sanitarias, pudieran constituir
peligro para la salud de la población.
Si, como resultado de la inspección, se detectaran
deficiencias en las condiciones sanitarias de los lugares
citados anteriormente, el Ayuntamiento de Alcuéscar
podrá exigir de la propiedad del edificio o vivienda
la realización de las obras necesarias para evitar
posibles riesgos para la salud de sus moradores.
Artículo 142.- El Ayuntamiento de Alcuéscar procederá,
a través de sus servicios sanitarios, a inspeccionar
los distintos establecimientos públicos para que
en todo momento guarden un perfecto estado de
higiene en sus instalaciones.
Artículo 143.- Bajo ningún concepto será permitido
expender sustancias alimenticias o bebidas en mal
estado o que, por cualquier circunstancia, no reúnan
las condiciones sanitarias necesarias.
En consecuencia y, en especial, los productos
alimenticios que, a juicio de la inspección ofrezcan
dudas en cuanto a su garantía sanitaria, serán decomisadas
y se seguirá el procedimiento que establecen
los arts. 132 y 134.
Artículo 144.- Se prohíbe terminantemente expender
bebidas falsificadas, adulteradas o con mezclas
de materias nocivas, así como servirlas en recipientes
no adecuados.
Artículo 145.- Los vendedores y propietarios de los
establecimientos no podrán oponerse al reconocimiento
de los artículos destinados a la venta ni, en su
caso, a la inutilización de aquellos que por el personal
facultado a tal fin sean declarados nocivos para la
salud, sin perjuicio de serles exigida la responsabilidad
en que incurran.
Artículo 146.- En interés de la salud pública, queda
terminantemente prohibido:
1- Fabricar; almacenar o vender sustancias alimenticias
falsificadas o alteradas, así como productos
destinados exclusivamente a la falsificación de las
sustancias alimenticias o a encubrir fraudulentamente
sus verdaderas condiciones.
2- Todo engaño o tentativa de engaño sobre el
nombre, origen, naturaleza, uso, peso, volumen y precio
de los alimentos o sustancias que se relacionen
con la alimentación.
3- El empleo de papeles de estaño, aparatos,
utensilios o vasijas que contengan proporción superior
a la tolerada de plomo y arsénico y de los aparatos,
utensilios o vasijas que, construidos con metales de
acción tóxica, no deben utilizarse para contener o
preparar productos destinados al consumo.
4- El almacenar y vender alimentos o bebidas en
locales que no reúnan las debidas condiciones para
su conservación.
5- El empleo de papeles y envases metálicos
usados para envolver o contener sustancias alimenticias
de cualquier clase.
6- El empleo de aguas que no reúnan las necesarias
condiciones de potabilidad y pureza en la preparación
de alimentos y lavado de recipientes destinados
a contener productos destinados al consumo humano.
7- No adoptar las necesarias precauciones para
impedir contaminación de los alimentos o bebidas en
los establecimientos públicos.
8- La entrada de perros y otros animales en toda
clase de locales destinados a fabricación, venta, almacenamiento,
transporte o manipulación de alimentos.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta muy grave, sin perjuicio de la
exigencia de todo tipo de responsabilidades que procedan.
Artículo 147.- Queda prohibido expender ninguna
clase de licores y vino que, para darles fuerza o color
o aumentar la cantidad se les hubieran mezclado
alcoholes, agua u otros líquidos o sustancias que
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puedan ser nocivas a la salud de los consumidores,
sancionándose severamente a los que así defrauden
al público.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta muy grave, sin perjuicio de la
exigencia de todo tipo de responsabilidades que procedan.
Artículo 148.- Los toneles, envases, botellas, etc.
que contengan vino o licores de diferentes clases
estarán convenientemente rotulados, marcando la
respectiva procedencia.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 149.- El Ayuntamiento de Alcuéscar
clausurará aquellos pozos, tanto domésticos como de
uso público cuyas aguas originen o puedan dar lugar
a enfermedades infecciosas, a menos que se verifiquen
en ellos las obras necesarias para ponerlos a
salvo de contaminaciones externas.
Artículo 150.- Queda terminantemente prohibido,
fuera de los baños o aseos públicos o privados, hacer
cualquiera de las necesidades que se satisfacen en
aquellos puntos.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Sección 2ª.- Sanidad e higiene en los animales
Artículo 151.- El Ayuntamiento de Alcuéscar cuidará
en todo momento que los animales domésticos no
puedan causar daños y molestias a los vecinos del
municipio. Consecuentemente, sus propietarios deberán
habilitar para ellos cuadras o estancias dotadas
de las suficientes condiciones de higiene.
Artículo 152.- Los dueños de los perros están
obligados a declarar los que posean y contar con la
correspondiente tarjeta de control sanitario, y el perro
deberá llevar el número de inscripción que se le asigne
y la chapa municipal de identificación.
Artículo 153.- Los dueños de los perros están
obligados a vacunarlos contra las enfermedades que
se determinen por la autoridad competente, con arreglo
a las normas que se dicten
Artículo 154.- Queda prohibido el abandono de
excrementos que puedan producir los perros en las
vías o espacios públicos. Los propietarios o poseedores
de los mismos, considerados en todo momento
responsables de la infracción, deberán proceder a su
inmediata recogida mediante artilugios o envoltorios
adecuados y depositarlos en los contenedores o recipientes
de residuos sólidos.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Artículo 155.- Los perros sospechosos de rabia y
los que al morir permitan suponer tal enfermedad,
deberán ser conducidos a los servicios veterinarios
municipales para su control o análisis.
Siempre que sea posible, y especialmente en caso
de agresión o mordedura, habrá de ser respetada la
vida de los animales, para facilitar su diagnóstico y sólo
se justificará su sacrificio cuando exista inminente
peligro.
Artículo 156.- Las personas que ocultaren a la
inspección municipal algún caso de rabia o dejasen al
animal que lo padezca en libertad de causar daño,
serán puestas a disposición de los Tribunales de
Justicia.
Artículo 157.- Quienes hubieren sido mordidos por
algún perro, están obligados a comunicarlo inmediatamente
a la Inspección Municipal para que pueda
sometérseles a tratamiento si así lo aconseja el resultado
de la observación del animal.
Artículo 158.- Los perros que deban permanecer la
mayor parte del tiempo en el exterior de las viviendas,
dispondrán de un habitáculo de suficiente amplitud
para que puedan guarecerse de las inclemencias del
tiempo. La sujeción de estos animales mediante cadena
deberá permitir libertad de movimientos para el
mismo, y su longitud mínima será la suficiente y necesaria
para permitir al animal un desplazamiento mínimo
de tres metros.
Artículo 159.- Para evitar molestias al vecindario, en
cada una de las viviendas, fincas o establecimientos
situadas en el interior de los núcleos urbanos no se
permitirá la tenencia de más de tres perros u otros
cualesquiera animales domésticos de la misma especie.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 160.- El Ayuntamiento de Alcuéscar colaborará
en la implantación de las medidas tendentes a
evitar la aparición y desarrollo de enfermedades contagiosas
en los animales, y propagará entre las ganaderos
las prácticas de higiene y sanidad adecuadas
para la conservación y mejora del ganado.
CAPÍTULO XI
SERVICIOS SOCIALES. PROMOCIÓN
Y REINSERCIÓN SOCIAL.

Artículo 161.- El Ayuntamiento de Alcuéscar, de
considerarlo oportuno, podrá crear centros asistenciales
destinados a atender las necesidades en materias
de servicios sociales y reinserción social de los residentes
en el municipio, encaminadas a la atención y la
promoción del bienestar de la familia, de la infancia y
adolescencia, de la vejez, de las personas con disminuciones
físicas, psíquicas o sensoriales, la prevención
de toda clase de drogodependencias y la reinserción
social de los afectados, la ayudas en situación de
emergencia social, etc.
Artículo 162.- Además de los establecimientos de
asistencia social que pueda crear el Ayuntamiento,
podrán autorizarse otros que atiendan a este mismo fin
benéfico, simultánea o complementariamente.
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Artículo 163.- En especial, el Ayuntamiento de Alcuéscar
fomentará el establecimiento de centros asistenciales
que cumplan las siguiente finalidades,
- Guarderías infantiles.
- Residencias para la tercera edad.
- Servicios de asistencia social domiciliaria.
- Atención de personas sin recursos.
El régimen de los servicios antes citados, su organización
y forma de prestación será determinada de
acuerdo con los criterios municipales en cada materia.
Artículo 164.- Los residentes en el municipio tendrán
preferencia tanto para el ingreso y permanencia
en los centros citados como para el derecho a la
obtención de los servicios señalados, a cuyo efecto, en
los acuerdos organizativos de tales servicios, se establecerán
las normas que se consideren oportunas
para la protección de los residentes.
CAPÍTULO XII
SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA

Sección 1ª.- Suministro de agua potable
Artículo 165.- Todas las aguas destinadas al abastecimiento
público o privado de toda la población o de
un sector de ella, estarán previamente tratadas y depuradas,
por los modos y en la forma prevista en las
disposiciones sanitarias vigentes.
Artículo 166.- Los edificios destinados a vivienda
están obligados a disponer del servicio de agua corriente,
siempre y cuando haya posibilidad de realizar
un acometida a una conducción del servicio de distribución
correspondiente, a una distancia inferior a cien
metros del inmueble. La acometida será realizada en
todo caso por cuenta del dueño de éste.
Artículo 167.- Queda prohibido enturbiar; distraer o
desviar el agua destinada al consumo de la población
o al riego, así como causar daños en la red de distribución
u otros utensilios o piezas con ella relacionados.
Los infractores serán denunciados ante la jurisdicción
penar a fin de que sean castigados con las
penas pertinentes, amén de indemnizar el daño causado.
Artículo 168.- Tienen la condición de fuentes públicas
aquellas que, situadas en las vías de la población
o municipio, sean susceptibles de aprovechamiento
común. En dichas fuentes, la Administración municipal
colocará carteles en los que constará si el agua de
las mismas es o no potable.
Artículo 169.- Queda prohibido en las fuentes públicas:
1. Lavar cualquier tipo de producto, elemento o
prenda.
2. Abandonar bajo el chorro cántaros, cubos o
cualquier otro recipiente, los cuales deben ser retirados
inmediatamente después de su llenado.
3. Colocar carteles, anuncios, pasquines, etc.
4. Distraer o desviar los caudales.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Artículo 170.- El que deteriorase las fuentes públicas
del modo que fuere, sus depósitos o instalaciones
complementarias, aparte ser castigado con las sanciones
a que hubiere lugar; vendrá obligado a reparar
a su costa el daño o daños causados.
Artículo 171.- Para todo lo no previsto en estas
Ordenanzas, en especial lo relativo a condiciones de
la acometida, contadores, tarifas, peculiaridades del
suministro, régimen sancionador; etc., se estará a lo
dispuesto en el Reglamento del respectivo servicio o
en las condiciones específicas del contrato.
Sección 2ª.- Alumbrado Público
Artículo 172.- Los propietarios de los inmuebles
están obligados a soportar en sus paredes y fachadas,
o en los cercados y vallados, los soportes necesarios
para el tendido de las líneas de suministro y de los
elementos necesarios para el alumbrado público,
tales como farolas, lámparas, palomillas y cualquier
otra clase de sostén.
Igualmente, en caso necesario, estarán obligados
a permitir el paso o acceso y a la cesión temporal de
terrenos u otros bienes precisos para atender la vigilancia,
conservación y reparación de los elementos del
alumbrado público.
Artículo 173.- Serán sancionados los que apagaren
o deterioraren el alumbrado público, intercepten el
fluido eléctrico y los que rompan lámparas eléctricas
o elementos utilizados para el alumbrado público.
Aparte la sanción correspondiente, vendrán obligados
a resarcir a la Administración de los años producidos.
Los autores de estos hechos, si la naturaleza de los
mismos fuera constitutiva de falta o delito tipificado en
el Código Penal, serán puestos a disposición del
Tribunal de Justicia competente.
Sección 3ª.- Limpieza viaria
Artículo 174.- La limpieza viaria, en especial aquella
que se realice mediante medios mecánicos, se realizará
preferentemente en las horas de menor tránsito
rodado, para evitar perjuicios a la circulación.
Artículo 175.- Queda terminantemente prohibido
verter aguas, sucias o limpias, en la vía pública.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Artículo 176.- Los titulares de puestos de venta en
la vía pública, y los de aquellos establecimientos que
expendan alimentos o bebidas con el mostrador situado
en la parte exterior de la fachada, están obligados
a dotar a los mismos de las papeleras o elementos
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necesarios para evitar el vertido de papeles y otros
residuos en la vía pública, así como a limpiar diariamente
la zona a la que da frente el puesto o local.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 177.- Los dueños o encargados de las
viviendas o edificios de cualquier naturaleza en los que
se realice descarga o carga de géneros, sean de la
clase que sean, que se viertan total o parcialmente en
la vía pública o aceras, están obligados a recoger los
despojos y a hacer el barrido de la calle en toda la
extensión que se hubiera ensuciado, inmediatamente
después de terminar la carga o descarga.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 178.- No se permitirá que en la vías públicas,
caminos, calles, carreteras, ni en sus márgenes,
se arrojen o depositen basuras, escombros, animales
muertos, brozas, muebles ni nada análogo.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 179.- Se prohíbe asimismo arrojar a la calle
o dejar caer en ella el menor desperdicio, inmundicia,
papel, restos de barrido ni cualquier excremento que
pueda molestar a los transeúntes o ensuciar la vía
pública.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta leve.
Artículo 180.- Los vehículos destinados al transporte
de tierras, escombros y, en general, cualquier producto
no envasado, deberán estar perfectamente revestidos
para evitar el vertido de parte del contenido a
lo largo de su recorrido, bien por deficiencias del
vehículo, bien por no estar acondicionada la carga.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 181.- Los porteros, moradores o responsables
de las viviendas deberán barrer diariamente las
aceras con las que linde el edificio, antes de las nueve
de la mañana.
Los dueños y titulares de establecimientos comerciales
e industriales en general cuidarán asimismo de
realizar estas tareas frente a sus respectivos locales.
Sección 4ª.- Eliminación de residuos
sólidos urbanos
Artículo 182.- Tendrán la consideración de residuos
sólidos urbanos:
a) Los desperdicios de la alimentación y del consumo
humano.
b) Los envoltorios y papeles procedentes de los
establecimientos industriales y comerciales, cuando
puedan ser recogidos en un recipiente de tamaño
normal.
c) Las cenizas y restos de la calefacción individual.
d) El producto del barrido de las aceras.
e) El escombro procedente de pequeñas reparaciones
o el producto de la poda de plantas, siempre
que tales residuos no excedan de un volumen equivalente
a 30 litros.
Se consideran basuras no domiciliarias:
a) Los residuos o cenizas industriales de fábricas,
talleres y almacenes, y las cenizas procedentes de
calefacciones centrales.
b) Las tierras de desmonte y los escombros o
desechos de obras no comprendidas en el apartado
e) precedente.
c) Los desperdicios de Mataderos, Mercados, Laboratorios
y demás establecimientos similares.
e) El estiércol de cuadras, establos y corrales.
f) Los animales muertos.
g) Los productos decomisados.
h) Los restos de mobiliario, jardinería y poda de
árboles, salvo lo dispuesto en el apartado anterior.
El Servicio municipal de recogida domiciliaria de
residuos sólidos no estará obligado a transportar la
basura no domiciliaria. No obstante ello, la Alcaldía
podrá acordar la prestación de servicios especiales de
recogida de tales residuos previa solicitud de los
interesados y con cargo a los mismos.
Artículo 183.-Igualmente, la Alcaldía podrá disponer
la selección previa por parte de los usuarios del
servicio de RRSU de determinado tipo de residuos
sólidos y su depósito en recipientes o contenedores
especiales, tales como vidrio, cartón u otros materiales
reciclables o no que se indiquen.
Artículo 184.- Regirán en esta materia, además de
las normas expuestas anteriormente, las establecidas
por el Ayuntamiento en la antes citada Ordenanza
de Limpieza y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos.
Artículo 185.- El vertido de los residuos sólidos
urbanos se realizará por el Ayuntamiento de Alcuéscar
en vertedero o vertederos debidamente controlados y
legalizados, quedando prohibida la habilitación en la
totalidad del término de vertederos de basuras, escombros,
cascotes u otros residuos, sin contar con la
oportuna autorización municipal.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 186
1. La basura habrá de depositarse en bolsas en el
interior de los contenedores, no pudiéndose realizar el
vaciado directamente en los contenedores.
El horario de depósito de las basuras será a partir
de las 21,00 horas y hasta que pase el camión de
recogida, todos los días a excepción de los sábados
y de aquellos otros en que así se prohíba mediante
bando de la Alcaldía. El incumplimiento de dicha prohibición
será considerado como falta leve.
2. Queda prohibido mover los contenedores de
basura del sitio fijado por el Ayuntamiento. El incumplimiento
de dicha prohibición será considerado como
falta grave.
3. Queda prohibido depositar en los contenedores
todo tipo de electrodomésticos, mobiliario y objetos
similares. El incumplimiento de esta prohibición será
considerado falta leve.
Sección 5ª.- Alcantarillado
Artículo 188.- Se declara de recepción obligatoria
por parte de todas las fincas, cualquiera que sea su
naturaleza, el servicio municipal de alcantarillado.
Artículo 189.- Los edificios existentes o que se construyan
en fincas con fachadas frente a las que exista
alcantarillado sanitario público o que se hallen a menos
de cien metros de la red, deberán verter a éste sus aguas
residuales a través de la correspondiente acometida,
siempre que dichas aguas reúnan las condiciones
físico-químicas exigidas en estas Ordenanzas.
Artículo 190.- A los efectos de esta Ordenanza se
entiende por red de alcantarillado, todo conducto subterráneo
construido o aceptado por el Ayuntamiento
para servicio general de la población o de una parte de
la misma, y cuyo mantenimiento realiza éste directa o
indirectamente.
Artículo 191.- Con carácter general, la red de alcantarillado
puede ser construida:
a) Por el Ayuntamiento, directa o indirectamente,
como obra municipal y con sujeción y de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes.
b) Por el promotor de una Urbanización, con arreglo
al Proyecto de Urbanización debidamente aprobado.
c) Por el Ayuntamiento, mediante ejecución directa
o indirecta, a petición de uno o varios particulares,
como prolongación de la red existente, a cargo íntegro
de los mismos.
En el supuesto b), la red de alcantarillado y sus
elementos complementarios pasarán a propiedad
municipal con todos los derechos y deberes inherentes
a la misma al ser recibida por el Ayuntamiento la
urbanización o sus servicios.
En el supuesto c), la red pasará a propiedad municipal
automáticamente una vez terminadas las obras
y puesta en funcionamiento la instalación.
Artículo 192.- Las aguas residuales de un edificio
se conducirán a la alcantarilla pública a través de la
denominada acometida construida de conformidad
con lo dispuesto en el planeamiento vigente en cada
momento.
Artículo 193.- Con carácter general, las acometidas
serán construidas por el propietario, bajo indicación y
con la inspección de los servicios técnicos municipales
competentes en la materia, y previa licencia municipal.
No obstante el Ayuntamiento de Alcuéscar podrá
establecer un sistema de ejecución directa o indirecta
de las acometidas a través de contratista especializado,
con abono del costo material de la acometida a
cargo del titular de la misma.
En viales de nueva planta, el urbanizador deberá
construir las acometidas antes de proceder a la pavimentación.
En este caso, éstas deberán incluirse en
el proyecto de Urbanización, detallando sus características,
al objeto de que puedan ser aprobadas por la
Autoridad municipal.
Igualmente, el Ayuntamiento de Alcuéscar, en el
supuesto de que directa o indirectamente proceda a la
dotación de servicios de infraestructura a una o varias
calles podrá, antes de proceder a la pavimentación,
ejecutar las acometidas que se consideren necesarias
para todas las fincas y edificios existentes en la
calles, incluyéndolas en el proyecto y repartiendo su
costo entre los particulares beneficiados.
Artículo 194.- La instalación de desagüe interior
hasta el pozo de bloqueo deberá ser realizada por el
propietario del edificio, con sujeción a las Normas
tecnológicas de la vivienda y Ordenanzas y Normas
municipales para la construcción. De una manera
especial, se asegurará la ventilación aérea y el aislamiento
sifónico de las bajantes, con independencia
del efecto sifón que se produce en el pozo de bloqueo.
Artículo 195.- Queda totalmente prohibida la existencia
de arquetas decantadoras de grasas, fosas
sépticas, pozos o cualesquiera instalaciones que retengan
o demoren el paso de las aguas residuales
desde el interior del edificio al pozo de bloqueo.
No obstante, en las instalaciones industriales, la
red de desagüe interior se complementará con un
pretratamiento que asegure que el afluente reúne las
condiciones que se exigen en el art. 197.
Las acometidas e instalaciones de pretratamiento
a que se refieren los puntos anteriores podrán ser
inspeccionadas en cualquier momento por los servicios
municipales competentes. En el supuesto de
observarse deficiencias en su funcionamiento o instalación,
se aplicarán las medidas correctoras o sancionadoras
correspondientes, sin perjuicio de que al
mismo tiempo se dé cuenta a las autoridades sanitarias
competentes a los efectos que procedan.
Artículo 196.- El Ayuntamiento de Alcuéscar, al
variar la disposición de las vías públicas, o con ocasión
de la dotación de nuevos servicios o efectuar obras de
pavimentación, podrá modificar el trazado, punto de
vertido, disposición, etc., de las acometidas, conservando
y respetando las condiciones de evacuación de
las aguas residuales. Dichas obras serán a cargo del
Ayuntamiento, pero el propietario no podrá reclamar
indemnización alguna.
Artículo 197.- Con carácter general, queda prohibido
verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado:
a) Cualquier sólido, líquido o gas tóxico o venenoso,
ya sea puro o mezclado con otros residuos, en cantidad
que pueda constituir un peligro para el personal encargado
de la limpieza y conservación de la red u ocasionar
alguna molestia al público.
b) Cualquier producto que tenga propiedad corrosiva
o que resulte de alguna forma especial perjudicial
para los materiales con que está construida la red de
alcantarillado, al equipo o personal encargado de su
limpieza y conservación.
c) Sustancias sólidas o viscosas en cantidades o
medidas tales que sean capaces de causar obstrucción
en la corriente de las aguas de las alcantarillas,
u obstaculizar los trabajos de conservación y limpieza
de la red de alcantarillado, tales como cenizas, carbonillas,
arena, barro, paja, virutas, metal, vidrio, trapos,
plumas, alquitrán, plásticos, maderas, sangre, estiércol,
desperdicios de animales, pelo, vísceras, loza,
envases y otras análogas, ya sean enteras o trituradas
por molinos de desperdicios.
d) Cualquier sustancia inhibidora, del proceso biológico
de depuración que se efectúa en las estaciones
depuradoras.
e) Cualquier sustancia nociva para la persona
humana o para la flora y fauna terrestre o marítima que
no sea neutralizable en un tratamiento biológico de
depuración.
f) Cualquier sustancia comprendida en el anexo 2
del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas, con las concentraciones máximas
que en dicho anexo se señalan.
Artículo 198.- Las prescripciones del artículo precedente
se refieren especialmente a las instalaciones
industriales, de servicios, almacenes o comerciales
en gran escala, siendo de aplicación a las viviendas
solamente en casos de vertidos continuados, no esporádicos
o accidentales capaces de ocasionar perjuicios
en las instalaciones de la red o de dificultar el
tratamiento y la depuración de las aguas residuales.
Artículo 199.- Si una finca estuviera situada a distancia
mayor de cien metros de la red de alcantarillado, se
establecerán fosas sépticas en las condiciones determinadas
en la normativa reguladora de la materia, sin
perjuicio de que el Ayuntamiento, atendiendo a las
circunstancias de edificación de la finca, pueda obligar
al peticionario a ejecutar una prolongación de la red
general de alcantarillado en las condiciones que se
establecen en el art. 191.
En todo caso, las fosas sépticas deberán quedar
eliminadas y fuera de uso en el momento en que se
pueda conectar a la red de alcantarillado sanitario,
estableciéndose una conexión directa entre la entrada
de las aguas a la fosa séptica y el pozo de bloqueo.
Artículo 200.- Las fosas sépticas se construirán
respetando íntegramente las normas sanitarias y las
Ordenanzas urbanísticas en vigor; quedando prohibido
utilizar las aguas y materiales extraídas de ellas al
riego de terrenos destinados al cultivo de hortalizas o
frutos que se comen en crudo.
En todo caso, las fosas sépticas serán eliminadas
en el momento en que sea posible conectar a la red
general de alcantarillado sanitario.
Artículo 201.- Los pozos negros destinados a recoger
las aguas sucias y materiales fecales de las casas
quedan prohibidos con carácter general y del modo
más absoluto, por constituir un serio peligro de contaminación
del subsuelo y un riesgo para la salubridad
pública.
CAPÍTULO XIII.-TURISMO
Sección Única.- Turismo
Artículo 202.- El Ayuntamiento de Alcuéscar, consciente
de la importancia del turismo, velará por la
promoción y desarrollo del mismo en el término municipal.
Para lograr la máxima eficacia en este aspecto,
colaborará y ejercerá la precisa coordinación con los
distintos Organismos, Servicios, Empresas, etc., que
directa o indirectamente tengan relación con el mismo,
impulsando o promoviendo a través de ellos cuantas
iniciativas y actuaciones considere necesarias.
Artículo 203.- En defensa del interés general del
municipio, atendiendo sus características, la Alcaldía
podrá exigir de los propietarios de fincas:
a) La realización de obras de reparación y conservación
de los edificios, muros y vallas que se encuentren
en mal estado o desmerezcan estéticamente del
conjunto.
b) Las demolición de chabolas, barracas, muros y,
en general, cuantas construcciones inadecuadas o
antiestéticas que, en estado de abandono o de ruina,
existan en los núcleos urbanos y en las cercanías de
las playas, zonas y carreteras de tráfico turístico.
c) El buen estado de conservación de la pintura y
adecentamiento exterior de edificios, vallas, toldos,
anuncios o instalaciones.
d) La limpieza de solares y zonas comunes privadas
que contengan basuras, escombros o cualquier
tipo de elementos que desmerezcan estéticamente el
entorno.
e) El adecentamiento de muestras, escaparates,
letreros u otros elementos visibles desde la vía pública.
f) La no ejecución o demolición de construcciones,
cierres, setos u otras instalaciones que perjudiquen
las bellezas naturales, los lugares pintorescos, los
lugares de vistas panorámicas, los paisajes atrayentes,
etc., o que rompen su armonía.
El incumplimiento de estas obligaciones serán
calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto
en la legislación urbanística.
Artículo 204.- No se autorizará la fijación de carteles,
colocación de soportes ni, en general, manifestación
de actividad publicitaria de ningún tipo:
a) Sobre los edificios de interés histórico-artístico.
b) Sobre los templos destinados al culto, en los
cementerios y sobre las estatuas de plazas, vías y
parques públicos.
c) En los conjuntos histórico-artísticos, zonas verdes
y parajes pintorescos.
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d) En curvas, cruces, cambios de rasante, confluencia
de arterias y, en general, tramos de carretera, calles
o plazas, calzadas y pavimentos en que se pueda
perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad
del viandante.
e) En aquellas áreas que puedan impedir o dificultar
la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados
en los apartados a) y c)
g) En aquellos lugares, zonas o espacios en los
que disposiciones especiales lo prohíban de modo
expreso.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado
como falta grave.
Artículo 205.- La creación de albergues, campings
o instalaciones semejantes, incluso en propiedad
privada, requerirá previa licencia municipal y el cumplimiento
de la normativa legal establecida al efecto.
Artículo 206.- En general, no se podrá realizar
ninguna actividad que cause molestias al turismo o al
vecindario, sin adoptar las oportunas medidas correctoras.
El Alcalde podrá hacer uso de las facultades
concedidas por el vigente Reglamento de Actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de
noviembre de 1961 y disposiciones concordantes.
Artículo 207.- En defensa del interés general, y
como medida especial de protección de nuestros
visitantes, la Alcaldía arbitrará las medidas necesarias
para evitar; especialmente durante las temporadas
veraniegas:
a) Que los vendedores ambulantes de cualquier
tipo de géneros, y salvo expresa licencia municipal,
ejerzan su actividad en la vía y lugares públicos, o se
ofrezcan servicios de cualquier naturaleza no solicitados,
molestando con su insistencia o reiteración a los
turistas y residentes.
b) Que los vendedores ambulantes y personas que
realizan propaganda por cualquier medio acudan a los
balnearios, para garantizar la quietud y reposo de los
bañistas.
c) Que se organicen excursiones por parte de
empresas no autorizadas.
Será considerada contravención a las presentes
Ordenanzas cualquier conducta que atente contra las
disposiciones de este artículo.
Artículo 208.- El Ayuntamiento de Alcuéscar procurará
que todas las rutas del municipio que tengan
interés turístico se hallen debidamente rotuladas, no
sólo con la denominación de la vía, lugar o zona, sino
también señalando los edificios de interés, vistas
panorámicas, paisajes pintorescos, etc., y cuantos
otros datos puedan ser de utilidad para nuestros
visitantes.
CAPÍTULO XIV.-ENSEÑANZA
Artículo 209.- Es obligatoria la Enseñanza básica
para los niños comprendidos en edad escolar.
Los padres o tutores de los niños en edad escolar
serán responsables de que cumplan esta obligación.
Artículo 210.- La enseñanza en los Centros Oficiales
de Educación General Básica es gratuita.
Artículo 211.- El Ayuntamiento de Alcuéscar prestará
apoyo a los Servicios de la Consejería de Educación
en la lucha contra el analfabetismo y, en este sentido,
organizará campañas de promoción cultural, concesión
de becas para estudios o artes, etc., o colaborando
con la Administración del Estado en otras clases de
escuelas de capacitación profesional o especial.
CAPÍTULO XV
CUMPLIMIENTO E INFRACCIÓN DE LAS PRESENTES
ORDENANZAS

Artículo 212.- Las personas a que se refiere el
articulo 3, están obligadas a la exacta observancia de
las presentes Ordenanzas. También obligan, en lo que
le afectan, al Ayuntamiento de Alcuéscar sin que éste
pueda dispensar individualmente de su observancia.
Artículo 213.- Constituye infracción de estas Ordenanzas
toda acción u omisión que contravenga o deje
sin cumplimiento cualquiera de sus disposiciones.
Artículo 214.- Las denuncias por contravención a lo
preceptuado en ellas se formularán a través del parte
de servicios o de oficio ante la Alcaldía por la Policía
Local y demás personal dependiente del Ayuntamiento
al que corresponda, o por cualquier vecino a quien
se cause perjuicio o que, movido por el interés público,
presente la correspondiente denuncia por escrito, que
deberá dirigirse al Alcalde, expresando las causas de
la denuncia y el nombre, apellidos y domicilio del
denunciante, con las consecuencias consiguientes
para éste si, de las averiguaciones que se practiquen,
resultara falsa la denuncia.
No obstante, las denuncias para servicios urgentes
podrán hacerse verbalmente ante cualquier agente
municipal o por el medio de aviso más rápido para
ponerlo en conocimiento de la Autoridad municipal.
Artículo 215.-1. En caso de incumplimiento de las
normas contenidas en la presente Ordenanza de Policía
y Buen Gobierno, las infracciones serán sancionadas
tras el oportuno expediente tramitado con arreglo
al título IX de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común y demás
disposiciones aplicables en materia de procedimiento
sancionador, estableciéndose las siguientes cuantías
por las faltas cometidas:
* Las tipificadas como leves serán sancionadas
con multa de 30 euros.
* Las tipificadas como graves serán sancionadas
con multa de 90 euros.
* Las tipificadas como muy graves serán sancionadas
con multa de 150 euros.
2. La comisión de una falta leve en dos ocasiones
convierte a la tercera en una falta grave.
3. La comisión de una falta grave en dos ocasiones
convierte a la tercera en una falta muy grave.
4. La cuantía de las sanciones pueden verse modificadas,
cuando una norma jerárquicamente superior
establezca importes diferentes a los que figuran en
este artículo.
Artículo 216.- Serán de aplicación a la infracciones
de estas Ordenanzas los plazos de prescripción que
señala el Código Penal para las faltas.
Artículo 217.- Además de la imposición de multas
y otras sanciones descritas en estas Ordenanzas, en
caso de infracción, podrán decretarse, según proceda,
las siguientes medidas adicionales:
a) La suspensión de trabajos de ejecución de obra,
instalación o actividad que se realicen sin licencia.
b) Ordenar al infractor que, en plazo que se señale,
presente la solicitud de licencia ajustada a los términos
de esta Ordenanza.
c) Ordenar al infractor que, en el plazo que al efecto
se señale, introduzca en las obras, instalaciones,
servicios, etc., las rectificaciones precisas para ajustarlas
a las condiciones de la licencia, disposiciones
de las Ordenanzas o demás normativa legal de aplicación.
d) Ordenar al infractor que, en plazo que se fije,
proceda a la reparación de daños causados, reposición
de obras e instalaciones a su estado anterior; o a
la demolición de lo indebidamente construido o instalado.
e) Disponer la reparación, reposición o demolición
de las obras e instalaciones realizadas por parte del
Ayuntamiento, directa o indirectamente, a cargo en
todo caso del infractor.
f) Impedir los usos indebidos para los que no se
hubiese obtenido licencia o que no se ajusten a las
condiciones de la misma y a las disposiciones de las
Ordenanzas y demás normas generales de aplicación.
Artículo 218.- En el caso de incumplimiento de las
órdenes a que se refieren los apartados a), b), c) d) y f)
del artículo anterior; y sin perjuicio de la adopción de
medidas para su ejecución subsidiaria, podrán imponerse
multas coercitivas reiterables por importe de
treinta euros (30 €) cada una de ellas y por lapsos de
tiempo de un mes para el cumplimiento de lo ordenado.
Artículo 219.- Cuando no exista un procedimiento
sancionador especifico para la materia de que se trate,
se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 220.- De no ser hecho efectivo el pago de las
multas en el plazo señalado para su exacción, se
procederá por la vía de apremio.
Artículo 221.- Contra las multas que imponga la
Alcaldía podrán los interesados interponer los recursos
que autoriza la vigente legislación.

DISPOSICIONES FINALES
Primera- En todo lo no previsto en estas Ordenanzas,
se estará a lo dispuesto en las que regulen
específicamente cada materia y en las disposiciones
legales aplicables que, con carácter general, rijan en
cada momento.
Segunda.- El Alcalde dictará las resoluciones y
adoptará las medidas que considere necesarias para
la concreción, desarrollo y aplicación de lo que establecen
las presentes Ordenanzas, con arreglo a las atribuciones
que le confiere la Ley de Bases del Régimen
Local.
Tercera.- Quedan derogadas las anteriores «Ordenanzas
Municipales de Policía y Buen Gobierno de
Alcuéscar.
Cuarta.- La presente Ordenanza que consta de
doscientosveintiún artículos y cuatro disposiciones
finales entrará en vigor una vez aprobada definitivamente
por el Ayuntamiento y publicado el texto íntegro
y el acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia y haya
transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local.
En Alcuéscar, a tres de agosto de 2009. Fdo.: EL
ALCALDE D. NARCISO MUÑOZO CHAMORRO.